Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 207/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 462/2019
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por Jorge Felipe Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 197/19 de 3 de septiembre de fs. 156 a 159 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña Niño y Adolescente, Contencioso, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Trinidad Cusi, contra la institución demandada recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 175 y vta., el auto de fs. 177, que concedió el recurso, el Auto Nº 471/2019-A de 22 de noviembre de fs. 185 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 33 018 de 23 de enero de 2018 de fs. 127 a 129 y vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 62 e improbada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.18.019 por concepto subsidio de frontera y aguinaldo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 137 a 141, por Auto de Vista Nº 197/19 de 3 de septiembre de fs. 156 a 159 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 168, interpuesto por Jorge Felipe Yavi y Toshio Apuri Salvatierra, apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada incurrió en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes, citando los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001.
Respecto al subsidio de frontera, sostuvo que no le corresponde porque la actora, fue contratado mediante contratos administrativos de acuerdo al art. 6 citado ut supra, los cuales se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, dejando establecido en sus cláusulas el ámbito de aplicación, ahora el actor pretende realizar un cobro indebido, conociendo los términos del contrato que suscribió.
En este sentido citó lo previsto en los arts. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004,, establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, bajo cualquier denominación, también aduce que no correspondía el pago del subsidio de frontera de las gestiones exigidas por la demandante, por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, también señaló lo estatuido en el art. 519 del CC, en ese entendido, el demandante reclama el pago del subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro de los contratos que firmó.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, estando bajo la Ley Nº 031 y en vigencia de su Estatuto Fundamental del que transcribe su art. 1, aduce que dicha institución teniendo el principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.
Por tal motivo, acusó que, el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 5. II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, manifestando que no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137, puesto que no correspondía el pago del subsidio de frontera.
Denunció falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, citando al respecto lo previsto en los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 115 y 117 de la CPE, así como en las SS. CC Nos. 112/2010-R de 10 de mayo, 1471/2012 de 24 de septiembre y 487/2014 de 25 de febrero, refiriéndose al principio del debido proceso y al derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.
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