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TSJReiteradora

AS/0207/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez, ya que no consideró la prueba fundamental de reciente obtención como es el Documento de Préstamo...

Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2021-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : La Paz 68/2020

Parte Acusadora : Eduardo Casto Romero Miranda

Parte Acusada : Soraya Mirella Calabi Sale y Juan Carlos Torres Reyes

Delito : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 691 a 694, Soraya Mirella Calabi Sale interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 07/2020 de 5 de febrero, de fs. 660 a 668, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Eduardo Casto Romero Miranda contra la recurrente y Juan Carlos Torres Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 13/2019 de 2 de abril (fs. 327 a 333 vta.), el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Soraya Mirella Calabi Sale, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia, y absuelta del delito de Abuso de Confianza; y, a Eduardo Casto Romero Miranda, absuelto de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, sin costas.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Soraya Mirella Calabi Sale formuló recurso de apelación restringida (fs. 584 a 596), que previa subsanación (fs. 640 a 645), fue resuelto por Auto de Vista N° 07/2020 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 590/2020-RA de 7 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia omisiva en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, en relación a los siguientes agravios: 1. El no pronunciamiento del Juez sobre la determinación de la suspensión condicional de la pena, sobre el que el Tribunal de alzada refiere que no tiene facultad y que correspondía a instancia de parte; y 2. La defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez, ya que no consideró la prueba fundamental de reciente obtención como es el Documento de Préstamo por parte de la víctima en la suma de $us. 20.000.-, sobre el cual el Auto de Vista manifiesta que la defensa no se pronunció en la etapa procesal correspondiente.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Soraya Mirella Calabi Sale, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, entre los que se encuentra consagrado el derecho de acceso a la justicia conforme al art. 115.I, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes, por parte de los Jueces y Tribunales de justicia, acorde al siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, se materializa en el ejercicio de otros derechos como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley. En ese contexto constitucional, abordando el núcleo esencial de la incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se advierte la concurrencia de este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad judicial omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, afectando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, consignando lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416) […].

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Casto Romero Miranda
Demandado
Soraya Mirella Calabi Sale y Juan Carlos Torres Reyes
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0207/2021-RRCFuente oficial