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TSJReiteradora

AS/0207/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conducta

La parte recurrente señaló que, debía verificarse si el acta de infracción y la Resolución Sancionatoria, efectivamente cumplirían los requisitos establecidos en los arts. 96, 99 y 170 de la Ley N° 2492 y no así cuestionar al contribuyente del por qué no especifico bien en su demanda y recurso cuest...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 029/2021-CT

Demandante: Lourdes Rafael Arce

Demandado: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 120 a 128, interpuesto por Lourdes Rafael Arce, contra el Auto de Vista N° 407/2020 de 27 de noviembre, emitida por la Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 118 a 124; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro (GDO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 07/2021 de 5 de enero de 2021 (fs. 140), que ordenó la concesión del recurso; el Auto de 15 de enero de 2021 (fs. 147), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 001/2019 de 14 de enero.

Presentado el proceso Contencioso Tributario por Lourdes Rafael Arce, contra la GDO del SIN, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 001/2019 de 14 de enero de fs. 74 a 78, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 13 de obrados, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-00724-16 de 28 de septiembre de 2016 que determino la clausura de 24 días continuos del establecimiento comercial de la actora.

Auto de Vista N° 407/2020 de 27 de noviembre

En conocimiento de la Sentencia señalada, la demandante Lourdes Rafael Arce, interpuso recurso de apelación, de fs. 80 a 84; que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 407/2020 de 27 de noviembre, de fs. 118 a 124, que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el señalado Auto de Vista, la demandante Lourdes Rafael Arce, formuló recurso de casación, de fs. 126 a 128, alegando lo siguiente:

1.- Señaló que, las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 1372/2010-R y 643/2003-R, establecerían los principios de informalismo, favorabilidad, administrativos aplicables a materia tributaria por aplicación del art. 74 de la Ley Nº 2492 y que estarían relacionados con el art. 323-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que no habrían sido cumplidas en el presente caso en los puntos II del Auto de Vista impugnado, esto porque no existiría lapsus ni confusión de errores en in judicando e improcedendo, existiendo congruencia entre los hechos y el pedido del mismo.

Asimismo, refirió que no se consideró que, en materia tributaria rigen los principios de informalismos, favorabilidad, sencillez administrativa, proporcionalidad entre otros que fueron mal aplicados en el caso, al haberse expresado desde la demanda que el acta de infracción N° 0142254, no se justificó con prueba, fundamentos jurídicos debidos y relación de hechos precisos, no se explicó de qué forma se habría incurrido en no emitir factura, respecto a supuesto servicio de 5 saunas individuales; además, no se establecería el día, mañana, tarde o noche en el que se generó el supuesto servicio, no se habría aclarado quiénes son las supuestas 5 personas identificando sus nombres, números de carnet, si eran varones, mujeres, niños, etc., desde un supuesto hecho ilegitimo o incorrecto.

Afirmó que, no se habría demostrado que esta supuesta infracción, sería la 3ra. Vez, porque no se habría adjuntado al proceso, pliegos de cargo y otros procesos sancionadores concluidos y con cosa juzgada, cursando solo un informe interno de los funcionarios del fisco, que no cumple con la idoneidad y eficacia necesarias para demostrar estas supuestas sanciones anteriores, incumpliendo los arts. 115-I y II, 116-I, 119-I y II de la CPE.

Señaló que, debía verificarse si el acta de infracción y la Resolución Sancionatoria, efectivamente cumplirían los requisitos establecidos en los arts. 96, 99 y 170 de la Ley N° 2492 y no así cuestionar al contribuyente del por qué no especifico bien en su demanda y recurso cuestiones de acusación in procedendo e injudicando, dejando de lado los principios de informalismos, favorabilidad, sencillez administrativa proporcional de carácter constitucional y administrativo, puesto que no se podría exigir o recargar al contribuyente sobre qué derecho civil enmarca sus pretensiones, señalando que la demanda seria clara al establecer las acusaciones y vicios en este caso; además, no debía confundirse con una corte civil, porque si bien su pedido solo se impetro en la revocatoria, por los principios señalados, era deber del Tribunal establecer la nulidad, debiendo en caso de detectarse que en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria no se evidencia en que día, mañana, tarde, noche, hora, se habría generado el supuesto servicio, quienes serían las supuestas 5 personas y porque sería la tercera vez que se tiene la infracción, con lo que no se habría cumplido el art. 116-I de la CPE.

Afirmó que, se interpretó en su contra los arts. 7-I-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0002-15 y 26 de la RND 10-0037-07, entendiendo que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria debían reflejar quiénes usaron el servicio de sauna, porque en el momento del operativo no había ninguna persona, desconociendo de qué servicios se trataría, no existiendo testigo alguno que pueda validar el actuado doloso y embaucador, basando su recurso en la SCP N° 1662/2012

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado, consecuentemente la revocatoria de la Sentencia y se declare probada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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ACTA DE INFRACCIÓN/ El acta de infracción contendrá como mínimo: a) Número de Acta de Infracción. b) Lugar y fecha de emisión. c) Nombre o razón social del presunto contraventor. d) Número de Identificación Tributaria o Número de Cédula de Identidad cuando no se encuentre inscrito. e) Acto u omisión que origina la contravención. f) Norma específica infringida. g) Sanción aplicable, señalando la norma legal o administrativa donde se encuentre establecida. h) Plazo y lugar donde pueden presentarse descargos. i) Nombre y firma del titular del establecimiento o de quien, en ese momento, se hallará a cargo del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Rafael Arce
Demandado
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

ArtÍculo 11-2.2 de la RND 10-0032-15.

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