Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 207/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 40/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 662 a 666, Yuri Pabel Flores Rodríguez, Ademar Sunagua Sandi y Carlos Gerónimo Tapia Bengolea impugnan el Auto de Vista 20/2021 (sic), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Neyda Leny Pérez Taquichiri y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 164 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2018 de 26 de abril (fs. 497 a 504), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró en Procedimiento Abreviado, culpables a Neyda Leny Pérez Taquichiri, Carlos Gerónimo Tapia Bengolea, Jhury Pabel Flores Rodríguez y Ademar Jesús Sandi Sunagua, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 164 del Código Penal, imponiendo la pena de tres años de reclusión en un centro socio educativo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Carlos Gerónimo Tapia Bengolea, Jhury Pabel Flores Rodríguez y Adhemar Sandy Sunagua, formularon recursos de apelación restringida (fs. 518 a 519 y 534 a 537 y vta.), resueltos por Auto de Vista 20/2021 de 15 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in limine las apelaciones formuladas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes citando las Sentencias Constitucionales 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo y 0903/2012 de 22 de agosto, reclaman que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con su deber de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada; toda vez, que el Ministerio Público los acusó por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Ejercicio Ilegal de la Profesión; sin embargo, el Tribunal de juicio, mediante procedimiento abreviado emitió su fallo determinando la responsabilidad penal por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, estableciendo otro delito al que primigeniamente se acusó, advirtiendo que por dicha situación no existiría el beneficio de la suspensión condicional de la pena. En ese sentido, el Tribunal de apelación no corrige dicho precepto, confirmando la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, entendiendo que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, teniendo en cuenta que en apelación restringida se advirtió que la Sentencia de primera instancia no cumplió con la motivación y coherencia.
Asimismo, refieren que el Auto de Vista impugnado: “menciona que tipo de apelación incidental o restringida Señala que no se advierte defectos u omisiones en esta sentencia en procedimiento abreviado ya que menciona que los recurso no se sabe cómo se tramitar como apelación restringida o incidental aspecto que debió el tribunal de alzada pedir que el tribunal que emitió sentencia condenatoria corrija o aclare esta omiso por parte del que dictó sentencia vale decir el tribunal de sentencia No. 1 de esta capital es insubsanable está lleno de vicios de error” (sic).
Señalan que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al “Auto de Vista Nº 141, Sucre 22 de abril de 2006” que en su doctrina legal aplicable, estableció que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto, en ambos casos fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; en ese sentido, el Tribunal de apelación al no haber resuelto de manera fundamentada y motivada todos los puntos apelados afecta el derecho a la tutela efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Asimismo, los recurrentes citan los Autos Supremos 305/2006 de 25 de agosto de 2006 y 111/2007 de 31 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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