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AS/0207/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que se violó el principio de verdad material, el principio de seguridad jurídica, el principio al debido proceso respecto al reconocimiento del desahucio; así también se violó los arts. 158, 159, 4 y 3 inc. h) y j), 66 y 150 del CPT, con referencia a la valoración de la pr...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 207

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 62/2022-S

Demandante: Dayana Soledad Flores Condori

Demandado: Empresa de Limpieza de propiedad de Olga Mancilla Abendaño

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178, interpuesto por Olga Mancilla Abendaño, a través de su apoderada Carmen Rita Ortiz Achá, contra el Auto de Vista N° 116/2021 de 14 de julio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 162 a 168, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Dayana Soledad Flores Condori contra la recurrente; la contestación de fs. 184 a 186; el Auto de 2 de diciembre de 2021 de fs. 191, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2022 de fs. 199, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 049/2021 de 11 de mayo, de fs. 130 a 137, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5, en lo que corresponde al pago de beneficios y derechos sociales como indemnización, desahucio, aguinaldo, bono antigüedad y multa; IMPROBADA la solicitud de horas extras e incremento salarial e IMPROBADA la excepción de pago; en consecuencia, dispone pagar la suma de Bs.11.179 (Once mil ciento setenta y nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, aguinaldo; monto que en ejecución de Sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la UFV`s y multa del 30%, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandada Olga Mancilla Abendaño, a través de su apoderada Carmen Rita Ortiz Achá, formuló recurso de apelación de fs. 141 a 147, que fue resuelto por Auto de Vista N° 116/2021 de 14 de julio, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 162 a 168; que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 049/2021 de 11 de mayo, de fs. 130 a 137; estableciendo el inicio de la relación laboral el 12 de mayo de 2016 hasta el 1 de agosto de 2018, modificando el tiempo de servicios a 2 años, 2 meses y 19 días, determinando que la demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs.10.678.- (Diez mil seiscientos setenta y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad y aguinaldo, como se detalla en dicho Auto de Vista, más la actualización y multa del 30% conforme el art. 9 del DS Nº 28699; sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN. -

Contra el indicado Auto de Vista, Olga Mancilla Abendaño, a través de su apoderada Carmen Rita Ortiz Achá, formuló recurso de casación alegando:

A fs. 4 vta. del memorial de demanda, la actora confiesa que se le “había indemnizado de las gestiones 2015-abril 2016 y 2016- abril de 2017” y lo único que reclama es la indemnización de la gestión 2017 al 2018, solicitando indemnización de 1 año, 3 meses y 19 días; asimismo, para demostrar este pago se ha arrimado la prueba documental de descargo original que se encuentra a fs. 62 que hace plena fe probatoria conforme al art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Tribunal de alzada no ha valorado en forma íntegra la prueba documental de descargo de fs. 15 a 26, 54 a 63, 85 a 90; pruebas documentales que están explicadas y aclaradas en el memorial de 3 de marzo de 2021 de fs. 64 a 65; por lo que, se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba.

Se violó el principio de verdad material, el principio de seguridad jurídica, el principio al debido proceso respecto al reconocimiento del desahucio; así también se violó los arts. 158, 159, 4 y 3 inc. h) y j), 66 y 150 del CPT, con referencia a la valoración de la prueba; a fs. 26 cursa la carta dirigida a la Jefatura departamental del Trabajo de 31 de julio de 2018, siendo este el penúltimo día de trabajo por decisión unilateral de la actora. En la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado se determina como último día de trabajo el 1 de agosto de 2018, siendo contradictorio.

En diferentes memoriales, se informó que la actora ”recién” iba a cumplir su cambio de lugar de trabajo a partir del mes de agosto/2018; sin embargo, la actora nunca llegó a trabajar al lugar donde fue designada, lo que configura renuncia voluntaria; así también, se hizo conocer la razón del cambio de lugar de trabajo, que la realización de una auditoría, porque se había perdido dinero y varias prendas de vestir; aspectos que son corroborados por la declaración testifical de fs. 83 y 84, lo que causa un perjuicio material y daño económico señalado en el art. 16 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. a) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

El Tribunal de alzada, no valoró de forma íntegra, la prueba acompañada a fs. 26 y 98 del expediente, que demuestra que no existió retiro indirecto por cambio de lugar de trabajo, menos acoso laboral como manifiesta la actora; asimismo, el Auto de Vista conceden el acoso laboral a sola palabra de la actora, sin prueba documental, medica que acredite los daños o sufrimientos, por los malos tratos recibidos, por lo que le dejaron, indefensa a la empleadora al desconocer que había sido denunciada por acoso el 31 de julio de 2021 y recién hacerle conocer de esta situación cuando fue citada.

Observó la incorrecta suma de los conceptos, puesto que el Auto de Vista impugnado, establece que el monto debería ser de Bs12.089 y no así a Bs12.938 y restando Bs2.260.-, se debería tener Bs9.829.- y no así Bs. 10.678.-, calculo que se hace notar para su consideración.

Petitorio

Solicitó, se CASE el Auto de Vista y en consecuencia se disponga que no procede el pago del desahucio, bono de antigüedad y la indemnización por 2 años, 2 meses y 19 días a favor del demandante, debiendo descontarse estos conceptos de la liquidación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2021 a fs. 180; notificado a la demandante el 12 de noviembre de 2021 a fs. 180; por memorial de fs. 184 a 186, contestó alegando lo siguiente:

La parte demandada habiendo sido favorecido con el Auto de Vista interpone recurso de casación sólo con la finalidad de dilatar el pago de los beneficios sociales, pese a que ni siquiera le conceden las costas; así también refirió que, fue despedida sin dejarle sacar sus pertenencias personales como sus muebles y electrodomésticos, argumentado que se quedó en la lavandería que era alquilada.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 1 de febrero de 2022 a fs. 199, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

El art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confiere a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Dayana Soledad Flores Condori
Demandado
Empresa de Limpieza de propiedad de Olga Mancilla Abendaño
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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