Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 207/2022
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA. SAII-TJA. 137/2022
Distrito: Tarija
Magistrado Relato: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 255 vta., interpuesto por Víctor Vidaurre Mansilla contra el Auto de Vista Nº 279/2021 de 6 de diciembre (fs. 246 a 251), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la EMPRESA CONSTRUCTORA SUR PAREDÓN S.R.L.; el Auto Nº 39/2022 de 10 de marzo que concedió el recurso, cursante a fs. 260; el Auto Nº 137/2022-A de 23 de marzo, que admitió parcialmente el recurso interpuesto, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 103/2019 de 31 de mayo (fs. 213 a 219 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 40 y la excepción de pago documentado de fs. 58 a 59, con costas, ordenando a la EMPRESA CONSTRUCTORA SUR PAREDÓN S.R.L a través de su representante, pague al demandante Víctor Vidaurre Mansilla la suma de Bs.33.091,03.- de acuerdo al detalle contenido en su parte resolutiva.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Marcelo Ibo Gutiérrez Vaca en representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA SUR PAREDÓN S.R.L (fs. 221 a 224 vta.), y por Víctor Vidaurre Mansilla (fs. 229 a 231), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 279/2021 de 6 de diciembre (fs. 246 a 251), revocó parcialmente la Sentencia apelada de fs. 213 a 219 vta., determinando no ha lugar al pago de reintegro de incremento salarial, y ordenando el pago a favor del demandante de la suma de Bs.225,49.- más la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación de fs. 253 a 255 vta., interpuesto por el demandante Víctor Vidaurre Mansilla, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que de acuerdo a la documentación adjuntada al proceso en calidad de prueba, se evidenció que la Empresa demandada se dedica a la construcción exclusiva de edificios y condominios destinados a vivienda, los que posteriormente son puestos a la venta, de ahí que, el área de carpintería fue implementada dentro de la Empresa porque se constituye en una actividad permanente, debido a que las viviendas y departamentos construidos siempre tendrán puertas y ventanas, cajonería, roperos empotrados, etc., razón por la cual, la afirmación expresada por los Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado, en sentido de que la carpintería no es una actividad principal, resulta inadecuada y superficial.
Indicó que el Auto de Vista -hoy cuestionado- al referir sobre la diferencia de sueldos entre la gerencia de carpintería, general, y financiera y comercial, estableció que estas últimas eran responsables de toda la Empresa, en cambio la primera solo del sector de carpintería, obviando considerar a través del análisis de la prueba consistente en fotografías, filmaciones y planillas, que su persona no ejerció un cargo gerencial, sino operativo, tampoco era personal de confianza y dirección, pues no tenía poder de decisión sobre algún presupuesto o instalación de trabajos de carpintería en los edificios o departamentos construidos, razones por las cuales, la elaboración de presupuestos y el detalle de cantidad de madera requerida para un trabajo específico, tan solo era producto de su experticia como carpintero.
Denunció que no se aplicó el inc. d) del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece el principio de la primacía de la realidad, omisión que le ocasiona un serio agravio a sus derechos, al privarle del reintegro del incremento salarial, debido a la valoración incorrecta de los elementos probatorios que fueron presentados en el proceso, los que demostraron que el supuesto cargo de Gerente de Carpintería solamente fue para simular un cargo jerárquico, con la finalidad de evadir el pago del incremento salarial establecido en las Resoluciones Ministeriales Nos 335/2012, 261/2013, 302/2014, 301/2015, 444/16, 350/2017 y 413/2018, cuando en los hechos desempeñó un cargo operativo como carpintero en el área creada por la Empresa demandada, indicó que esta afirmación fue refrendada por las testigos de cargo. Alegó también que no se aplicaron los incs. a) y h) del art. 4 del referido DS 28699, respecto al principio protector y de inversión de la prueba con el propósito de cancelarle por las horas extraordinarias de trabajo detalladas en su demanda.
Manifestó que el Auto de Vista recurrido, no solo incurrió en errónea interpretación de la normativa vigente, sino también, vulneró los arts. 48.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no dar cumplimiento a los principios de protección de los trabajadores, de inversión de la prueba y de verdad material.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 279/2021, y deliberando en el fondo revoque parcialmente la Sentencia cursante de fs. 213 a 219 vta., concediéndole el pago de horas extras y el bono demandado, manteniendo el incremento salarial y otros derechos reconocidos en dicha Resolución.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Marcelo Ibo Gutiérrez Vaca en representación de la EMPRESA CONSTRUCTORA SUR PAREDÓN S.R.L, respondió el recurso de casación interpuesto, señalando que el recurso no reúne los requisitos de forma, ademas de carecer de relevancia jurídica, al limitarse a señalar que no se aplicó el principio protector y el de primacía de la realidad sin mayores fundamentos.
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