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TSJ

AS/0207/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 6/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 488 a 494, Primo Parada Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2022 de 14 de noviembre, de fs. 461 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/18 de 8 de agosto (fs. 421 a 432), el Tribunal de Sentencia de Uncía en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, considerando la aplicabilidad del supuesto contenido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Primo Parada Díaz absuelto del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.

II.2. Impugnaciones.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Ocurí, formularon recursos de apelación restringida, conforme se destaca (fs. 360 a 364 vta. y 366 a 368), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 16/19 de 6 de noviembre de 2020, que declaró procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo anular la Sentencia y realizar juicio de reenvío.

Más adelante, el imputado promovió casación motivando la emisión del Auto Supremo 981/2021-RRC de 9 de noviembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 16/19, ordenando la emisión de una nueva Resolución, a cuyo cumplimiento fue emitido el Auto de Vista recurrido que declaró procedente el recurso de apelación restringida para acto seguido anular la Sentencia y disponer reenvío del juicio oral.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea la nulidad del Auto de Vista 52/2022, al considerar que éste revalorizó prueba, generando contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo, 058/2016-RRC de 21 de enero y 981/2021-RRC de 9 de noviembre.

Explica que el Tribunal de apelación aplicó erróneamente los arts. 171 y 173 del CPP, por cuanto no solo se consideró el empleó de normativa restrictivamente dirigida a jueces y tribunales de sentencia, sino que se pasó por alto el principio de inmediación propio al juicio oral. Considera que, el Tribunal de apelación “realizando una valoración de la prueba testifical y documental, han señalado, que existe responsabilidad penal…porque la prueba no fue valorada, expresarse de esa manera es valorar la prueba, porque a partir de esa nueva valoración ilegal…concluyen indicando que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizar a [su] persona” (sic).

Alega que el Auto de Vista 52/2022, valoró la prueba ‘sin fundamentar ni justificar la misma’, generando contradicción a la doctrina legal de los AASS 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo y 054/2010 de 9 de marzo, precisando que en el caso de autos se valoraron testificales y documentales, dejando de lado la inmediación y la oralidad, como tampoco justificar o motivar el porqué de esa labor.

También, la anulación de la Sentencia generó contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 169/2015-RRC de 12 de marzo, 058/2016-RRC de 21 de enero y 981/2021-RRC de 9 de noviembre, explicando que la misma “radica en que, al pronunciar el auto de vista que se impugna, se procedió…a valorar la prueba testifical y documental, es decir, se dejó de lado la inmediación y la oralidad, como base y sustento del juicio oral” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Primo Parada Díaz
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0207/2023-RAFuente oficial