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TSJ

AS/0207/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 207/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 24/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de diciembre de 2023, cursante de fs. 127 a 130 vta., Wilder Castillo Mosquera, impugna el Auto de Vista 472 de 3 de noviembre de 2023, de fs. 120 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vinto por la presunta comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/23 de 22 de marzo de 2023 (fs. 66 a 67 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilmer Castillo Mosquera, autor de la comisión del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Wilmer Castillo Mosquera formuló recurso de apelación restringida (fs. 73 a 75 vta.), resuelto por Auto de Vista 472 de 3 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció que, el Tribunal de sentencia no consideró los principios procesales que garantizan el debido proceso, como la presunción de inocencia; por lo que, arguye que el Auto de Vista convalidó dicha Sentencia, violando su derecho a una valoración de la prueba objetiva, por cuanto el certificado del médico forense no estableció signos de violencia alguna, vulnerando su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, verdad material y al principio de legalidad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vinto
Demandado
Wilmer Castillo Mosquera
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0207/2024-RAFuente oficial