Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>
<p />
<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span style="font-weight:normal;">207</span><span style="font-weight:normal;">/2025</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 1</span><span style="font-weight:normal;">27</span><span style="font-weight:normal;">/</span><span style="font-weight:normal;">1996</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 960;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: </span><span>Conflicto de </span><span>Lí</span><span>mites</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 20;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Gobierno Autómomo Municipal de Cochabamba</span><span> c</span><span>ontra </span><span>Gobierno Autó</span><span>nomo Municipal de Sacaba</span><span>.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRAD</span><span>A</span><span> TRAMITADOR</span><span>A</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">:Norma Velasco Mosquera</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>
</td>
<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span style="font-weight:normal;">1</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de </span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">octubre</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de 2025</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pronunciada en ejecución de sentencia dentro del proceso sobre Conflicto de Límites, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS EN SALA PLENA: </span><span style="color:#000000;">La Sentencia de 14 de octubre de 1998 (fs. 423 a 425 vta.), la Resolución 65/2015 de 16 de marzo (fs. 804 a 805 vta.); el memorial de solicitud de ejecución de Sentencia (fs. 829 a 830); la Resolución 223/2015 de 31 de agosto y la Resolución 81/2016 de 24 de agosto (fs. 836 a 837 y 1036 a 1037 vta.); el incidente de inejecutabilidad o imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia (fs. 1567 a 1578); la Resolución 126/2017 de 23 de mayo y la Resolución 147/2017 de 28 de junio (fs. 1607 a </span><span style="color:#000000;">1610 vta. y 1629 y vta.); los memoriales presentados por el GAM Cochabamba (fs. 1667 a 1674 y 1689 a 1690); el Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio (fs. 1713 a 1714 vta.) </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">la Resolución Constitucional AAC 177/2024-SCII de 22 de octubre </span><span style="color:#000000;">(fs. 1802 a 1806 vta.),</span><span style="color:#000000;"> emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concedió parcialmente la tutela solicitada por el GAM de Sacaba, dejando sin efecto el Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio; el Auto Supremo 377/2024 de 5 de diciembre (fs. 1808 a 1811 vta.) en cumplimiento de la Resolución Constitucional AAC 177/2024-SCII de 22 de octubre; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">el Auto Constitucional 162/2025 de 25 de abril</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">(fs. 1845 1847) emitido por la misma instancia constitucional que dejó sin efecto el Auto Supremo 377/2024 de 5 de diciembre, disponiendo se emita nueva resolución en estricto cumplimiento a la Resolución AAC 177/2024-SCII de 22 de octubre; los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES</span></p>
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Revisados los antecedentes, se tiene que, mediante Sentencia de 14 de octubre de 1998 y la Resolución 65/2015 de 16 de marzo, la entonces Corte Suprema de Justicia declaró probada la demanda de conflicto de competencias, y reconoció la competencia administrativa del GAM de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el rio Chaquimayu; ante tal circunstancia, el demandante (GAM de Cochabamba) solicitó en vía de Ejecución de Sentencia su cumplimiento, siendo resuelta la pretensión mediante Resolución 223/2015 de 31 de agosto (fs. 836 a 837), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">en un plazo perentorio de noventa días, el Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba inicie el ejercicio de sus competencias en la zona de Pacata y que el Gobierno Municipal Autónomo de Sacaba, en el mismo plazo entregue en forma ordenada las dependencias correspondientes al igual que la documentación institucional que cursa en sus archivos</span><span style="color:#000000;">” (sic), lo cual motivó a que la parte demandada (GAM de Sacaba) presente incidente de inejecutabilidad o imposibilidad de cumplimiento de la Sentencia, que fue resuelto mediante Resolución 126/2017 de 23 de mayo (fs. 1607 a 1610 vta.), que en su parte resolutiva determinó declarar: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">1° Sin mérito al incidente de Inejecutabilidad o Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia de fs. 1567 a 1578 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba. 2° Con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 223/2015 de 31 de agosto, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debe especificar y fundamentar cuales son las competencias administrativas que pretende ejecutar y que el Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito estrictamente administrativa deba hacer cumplir, y que no implique definición de límites y aspectos inherentes a dicha problemática, tomando en cuenta la existencia, en la instancia correspondiente, de un trámite pendiente de resolución sobre limites, en estricta observancia de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ante ello, con la finalidad de cumplir con lo ordenando, el GAM de Cochabamba mediante memoriales (fs. 1667 a 1674 y 1689 a 1690), respaldando las competencias administrativas que ostenta su municipio, mediante informes evacuados por las Direcciones de Recaudaciones, Urbanismo, Asesoría Jurídica y la Jefatura de Catastro de dicha municipalidad, acreditó las siguientes competencias que pretende ejecutar: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a tributos municipales a la propiedad, vehículos y actividades comerciales, amparado en el art. 302.I.19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; Ley 154 “Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Sobre el catastro urbano, en relación a la inscripción, aprobación, construcción de lotes y otros. Manifestando además que, la competencia administrativa en la zona de Pacata está abundantemente demostrada a favor del municipio de Cochabamba. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Reiteró además que, la Sentencia de 14 de octubre de 1998, reconoció derechos y garantías a favor del municipio de Cochabamba sobre la zona de Pacata, fallo que está en armonía con la Norma Suprema y no se observó el régimen autonómico por el cual se rigen ambos municipios; seguidamente, arguye en lo principal, que su cumplimiento consagra la tridimensionalidad de la garantía, derecho y principio al debido proceso, y este no podría entenderse satisfecho si al término de un litigio judicial, en el que la justicia reconoce un derecho o garantía, el Estado se abstiene de dar cumplimiento a ese fallo; en esa línea demanda el cumplimiento de lo establecido en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, indicando que es claro al señalar que las sentencias en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido, y que las competencias administrativas ya fueron definidas por la tantas veces citada Sentencia al determinar que: ‘“</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">NO EXISTE CONTROVERSIA´ en los límites entre ambas secciones municipales; se otorga las competencias administrativas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Razón por la que, es la Sala Plena la que ya otorgó en 1998 la competencia administrativa y no tiene sentido, pretender entorpecer su ejecución</span><span style="color:#000000;">” (sic); finalizando al señalar que, se da cumplimiento con el numeral 2) de la Resolución 1296/2017 de 23 de mayo, aclarando que las mismas no son limitativas por la Norma Suprema, la LMAD, Ley 482 y demás normativa, por lo que, pide en previsión del art. 196.2 del citado Código, se ordene el </span><span>inmediato ejercicio de las competencias administrativas en la zona de Pacata y que el municipio de Sacaba entregue en forma ordenada las dependencias correspondientes y la documentación administrativa que cursa en sus archivos.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>No obstante, los antecedentes descritos precedentemente, previo a ingresar al análisis y resolución del asunto, esta Sala Plena se referirá a los alcances de lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que como resultado de una acción de amparo constitucional, dejó sin efecto el Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio, emitido por las anteriores autoridades del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la emisión de nueva resolución; precisiones que serán abordadas en el siguiente acápite. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: DEL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.1. Descripción de los motivos por los que se concedió tutela parcial en acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio y se emita nueva resolución</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como emergencia de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el GAM de Sacaba contra el Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">se emitió Resolución AAC 177/2024-SCII de 22 de octubre por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca</span><span style="color:#000000;">, por el cual concedió parcialmente la tutela por vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 48/2020 de 23 de julio y emitir nueva resolución debidamente fundamentada y motivada incluyendo los siguientes puntos extraídos de dicha Resolución Constitucional:</span></p>
<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 5100;"><p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el punto 2° de la Resolución 126/2017 a efectos de disponer la ejecución de la Sentencia de 14 de octubre de 1998; es decir, identificar las competencias administrativas que pretende ejercer el GAM de Cochabamba sobre la zona en cuestión; analizar si el ejercicio de dichas competencias, no conllevan la demarcación limítrofe entre ambos municipios; y, valorar la afectación que conlleva la existencia de un trámite administrativo de delimitación territorial entre ambos municipios que en ese momento se encontraba pendiente de resolución.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 5100;"><p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Considerar la trascendencia del contenido de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, en el nuevo modelo de Estado con Autonomías previsto en la Constitución Política del Estado, donde no se reconoce solo competencias administrativas, sino que el nuevo diseño organizacional territorial, implica el ejercicio de facultades autonómicas en el marco del catálogo competencial y la jurisdicción territorial que corresponde a cada gobierno autónomo.</span></p>
</li>
<li style="margin:0 0 0 5100;"><p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Analizar la incidencia de la ejecución de la referida Sentencia y analizar la inejecutabilidad o imposibilidad de cumplimiento de dicho fallo ante la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado con un modelo de Estado con autonomías. </span></p>
</li>
</ol>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">II.3. Emisión del Auto Supremo 377/2024 de 5 de diciembre</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Times New Roman;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;color:#000000;">En cumplimiento de la Resolución Constitucional AAC 177/2024-SCII de 22 de octubre, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 377/2024 de 5 de diciembre (fs. 1808 a 1811 vta.), disponiendo que, </span><span style="font-family:Cambria;font-weight:bold;color:#000000;">ORDENA</span><span style="font-family:Cambria;color:#000000;"> el inmediato cumplimiento de la Sentencia de 14 de octubre de 1998 y la Resolución 223/2015 de 21 de agosto. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.4. Auto Constitucional 162/2025 de 25 de abril</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Habiendo planteado el GAM Sacaba queja por incumplimiento contra el Auto Supremo 377/2024, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto Constitucional 162/2025 de 25 de abril, declarando </span><span style="font-weight:bold;">HA LUGAR</span><span> a la denuncia de incumplimiento interpuesto por Pedro Gutiérrez Vidaurre, en su condición de Alcalde del GAM Sacaba, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 377/2024, conminando a la parte demandada a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 177/2024-SCII de 22 de octubre.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esa comprensión, las actuales autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en atención al art. 203 de la CPE, y siguiendo los lineamientos dispuestos por la señalada Sala Constitucional Segunda, emiten nueva resolución con la siguiente compulsa.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO III: A</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">NÁLISIS DEL CASO CONCRETO.</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Queda comprobado que el objeto principal de la actual petición por parte del GAM de Cochabamba, emerge del incumplimiento a la Sentencia de 14 de octubre de 1998, resolución judicial que efectivamente reconoció la competencia administrativa del municipio de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el río Chaquimayu, mandato judicial que hasta el presente no fue cumplido por el municipio de Sacaba, pese a estar ordenado en ejecución de sentencia su cumplimiento mediante Resolución 223/2015 de 31 de agosto y la Resolución 81/2016 de 24 de agosto, al disponer que en un plazo perentorio de noventa días el GAM de Cochabamba inicie el ejercicio de sus competencias en la zona de Pacata y que el GAM de Sacaba en el mismo plazo entregue de forma ordenada las dependencias correspondientes al igual que la documentación institucional cursante en sus archivos.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, el municipio de Sacaba </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">impetró la Inejecutabilidad o Imposibilidad de cumplimiento de Sentencia,</span><span style="color:#000000;"> que fue rechazado mediante Resolución 126/2017 de 23 de mayo y la Resolución 147/2017 de 28 de junio, que en el punto segundo de la parte resolutiva, ordenó que, con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 223/2015 de 31 de agosto, el GAM de Cochabamba especifique y fundamente cuales son las competencias administrativas que pretende ejecutar y que el Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito estrictamente administrativo debe hacer cumplir y que no implique definición de límites y aspectos inherentes a dicha problemática, tomando en cuenta la existencia de un trámite administrativo pendiente de resolución sobre problema de límites.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, dicho asunto será resuelto orientando la compulsa a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Inicialmente respecto al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso b)</span><span style="color:#000000;"> identificado en punto II.2 de este fallo, sobre la </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">trascendencia del contenido de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, en el nuevo modelo de Estado Unitario con Autonomías</span><span style="color:#000000;">, previsto en el actual ordenamiento constitucional; dicha Sentencia, emergió de un conflicto de competencias interpuesto por el Alcalde del municipio de Cochabamba, Primera Sección de la Provincia Cercado contra el Alcalde del municipio de Sacaba, Primera Sección de la Provincia Chapare, ambos del departamento de Cochabamba, oportunidad en la cual, se emitió la Sentencia de 14 de octubre de 1998, que declaró probada la demanda, reconociendo la competencia administrativa del municipio de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el río Chaquimayu. </span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Dicha Sentencia, fue emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia en estricto cumplimiento del mandato constitucional previsto por la Norma Suprema vigente en ese momento, que mediante su art. 127 bajo el epígrafe “</span><span style="font-style:italic;">Atribuciones de la Corte Suprema</span><span>” disponía en su numeral 9 la atribución de: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades</span><span style="font-style:italic;"> y entre estas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias</span><span>” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, dando estricta aplicabilidad al referido mandato constitucional, la señalada Sentencia dirimió el ámbito competencial administrativo en favor del demandante Alcalde del municipio de Cochabamba. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, debe quedar claro que, el espíritu de la atribución constitucional otorgada a la entonces Corte Suprema de Justicia, fue </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">dirimir las competencias suscitadas entre municipalidades</span><span style="color:#000000;">, controversia que fue resuelta reconociendo como se dijo la competencia administrativa al demandante sobre la zona de Pacata hasta el rio Chaquimayu; dicho reconocimiento conlleva el ejercicio de las atribuciones, facultades y competencias por parte del Gobierno municipal de Cochabamba en todo lo relacionado a la correcta gestión municipal sobre la zona de Pacata, que adecuando al nuevo modelo de Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, previsto por el nuevo ordenamiento constitucional vigente desde el 2009, no implica un contrasentido, sino contrariamente se encuentra en plena concordancia. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El nuevo modelo de Estado previsto por el constituyente a partir de la vigencia de la Norma Suprema desde el 7 de febrero de 2009, trae consigo un cambio trascendental, previendo una reingeniería en la estatalidad, que debe ser comprendida a partir de los arts. 1 y 2 de la CPE, donde se advierte la clausula autonómica que orienta la coexistencia de un gobierno central y varios gobiernos subnacionales autónomos como partes integrantes de un Estado refundado donde se reconoce los derechos preexistentes a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y se reconoce la autonomía de los gobiernos subnacionales; esto quiere decir, que, los gobiernos subnacionales conformados por los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Gobiernos Indígena Originario Campesinos, y los posibles Gobiernos Regionales, al igual que el Gobierno del Nivel Central ostentan amplias competencias para la administración de la cosa pública, esto conforme el reparto competencial previsto por la Norma Suprema a partir del art. 298 al art. 304, competencias que deben ser ejercidas siguiendo lo previsto por el art. 272 de la CPE. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, el nuevo diseño constitucional prevé un Estado con autonomías; es decir, un nivel central y varios niveles subnacionales regidos por el principio de unidad, instituidos a una sola Norma Suprema, que como se dijo estableció un catalogo competencial sobre los cuales cada nivel de gobierno debe ejercer sus facultades, legislativa, reglamentaria, y ejecutiva conforme la definición otorgada a cada tipo o clase de competencia establecida en el art. 297.I de la CPE.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 300 0 300;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esa comprensión, lo resuelto por la Sentencia de 14 de octubre de 1998, al reconocer</span><span style="color:#000000;"> la competencia administrativa al Gobierno municipal de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el rio Chaquimayu, conlleva a que esta institucionalidad hoy denominada Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba o Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Cochabamba, ejerza básicamente sus competencias exclusivas previstas en el art. 302.I de la actual CPE, así como las competencias compartidas y concurrentes dispuestas en el art. 299 de la CPE, sobre la zona de Pacata al encontrarse dentro su jurisdicción territorial; no otra cosa se puede comprender cuando la indicada Sentencia emergió de una demanda sustentada en el art. 127.9 de la abrogada Constitución Política del Estado de 1967, que otorgaba como atribución a la ex Corte Suprema de Justicia, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">dirimir competencias que se susciten entre las municipalidades,</span><span style="color:#000000;"> entre otros; para dicha finalidad, la aludida Sentencia sustentó en esencia que históricamente la zona de Pacata era parte de la población perteneciente al demandante (municipio de Cochabamba), sin definir límites territoriales, al manifestar que: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">conforme señala el Informe Técnico de la Comisión Interinstitucional de Límites de la H: Cámara de Diputados la única base legal conocida para la delimitación entre la ciudad de Cochabamba y el Cantón de Sacaba está constituida por el Decreto de 9 de octubre de 1885 y la Ordenanza Municipal de 15 de enero de </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">1881 que fija la Quebrada de Chaquimayu como límite entre las dos provincias, límite con el que por otra parte están de acuerdo ambas partes contendientes</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">, y más concretamente al de la quebrada y manantiales de Arocagua. Otros antecedentes legales, se encuentran contenidos en la Ley de 28 de noviembre de 1960 que dispone que la Municipalidad de Cochabamba tendrá el control sobre la formación y desarrollo de nuevos centros poblados especialmente los que se encuentran en el área del Valle; en la Resolución Suprema N° 207436 de 6 de abril de 1990, emitida en cumplimiento del art. 70 de la Ley 843, de Reforma Tributaria, por la que aprueba los instructivos y valores para el auto avalúo de los inmuebles de la ciudad de Cochabamba, comprendiendo la zona de Pacata como parte de la ciudad capital del departamento; y finalmente, en la Ley de Participación Popular N° 1551 de 20 de </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;color:#000000;">abril</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> de 1994, que determina los límites de la jurisdicción de las municipalidades en relación al asentamiento poblacional existente a la fecha en que se efectuó el Censo Poblacional de 1992, habiendo sido censadas las poblaciones de Pacata Alta, Pacata Baja, Villa Barrientos y Urbanización Semapa durante el Censo Nacional de Población y Vivienda en 1992 como parte de la población perteneciente a la Primera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. Que por lo expuesto se concluye que la zona de Pacata constituye parte integrante del Cantón Santa Ana de Cala Cala, que a su vez forma parte de la Primera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba</span><span style="color:#000000;">.” (sic [las negrillas y subrayado fueron añadidos]).</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lo descrito pone en evidencia que lo resuelto por la ex Corte Suprema de Justicia, se ajustó a su atribución referida a dirimir competencias que se susciten entre las municipalidades</span><span style="color:#000000;">, y no respecto a límites territoriales, que, dicho sea de paso, esa atribución estaba otorgada al otrora Poder Legislativo mediante el art. 59. 16 de la CPE abrg., que conforme el nuevo orden constitucional se mantiene como atribución de la ahora Asamblea Legislativa Plurinacional tal como dispone el art. 158.I.6 de la CPE; no obstante, el ejercicio de una determinada competencia administrativa conlleva que su materialización sea plasmada en una determinada área geográfica o territorial, lo cual fue comprendido por la citada Sentencia de 14 de octubre de 1998 al establecer que la zona de Pacata es parte de la jurisdicción municipal de Cochabamba y por lo tanto reconoció a dicha municipalidad el ejercicio de la competencia administrativa sobre dicha zona de Pacata.</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entender, lo resuelto por la Sentencia de 14 de octubre de 1998, se adecua al nuevo ordenamiento constitucional que prevé entre otros un Estado Unitario con Autonomías, y el GAM de Cochabamba esta posibilitado para ejercer sus competencias en el área geográfica o zona de Pacata conforme prevé el art. 272 de la CPE: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones</span><span style="color:#000000;">”; consecuentemente, el GAM de Cochabamba en pleno ejercicio de su autonomía, tiene todas las potestades y atribuciones constitucionales para ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva en favor de la población de la zona de Pacata, como emergencia del reconocimiento competencial dispuesto por la Sentencia de 14 de octubre de 1998. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, no se puede olvidar que previo a la vigencia de la actual Norma Suprema, se encontraba en plena aplicación la denominada descentralización administrativa en la que los gobiernos municipales ya ejercían ciertas atribuciones y facultades en sus determinados territorios tal como fue regulado por la abrogada Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, instrumento normativo que incluso otorgaba a los gobiernos municipales atribuciones para la administración de la cosa pública; atribuciones y potestades similares a las que en el presente otorga la Constitución Política del Estado a los gobiernos autónomos municipales mediante el art. 302.I a título de competencias exclusivas; lo cual expone que, la gestión municipal en cuanto a sus competencias y atribuciones no sufrió modificaciones sustanciales que afecten la aplicación y ejecución de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, manteniendo la esencia de la gestión pública municipal dentro del nuevo diseño constitucional con autonomías. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, respecto al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso a)</span><span style="color:#000000;"> señalado en el punto II.2 de esta Auto Supremo con relación </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">al cumplimiento de la exigencia establecida en el punto 2 de la Resolución 126/2017 de 23 de mayo</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La indicada Resolución en el segundo punto de su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “ </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">2°</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Con carácter previo al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 223/2015 de 31 de agosto, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debe especificar y fundamentar cuá</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">les son las competencias administ</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">rativas que pretende ejecutar y que el Tribunal Supremo de Justicia en el ámbito estrictamente administrativo deba hacer cumplir, y que no implique definición de límites y aspectos inherentes a dicha problemá</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tica; tomando en cuenta la existencia, en la ins</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tancia correspondiente, de un trámite pendiente de resolución sobre límites, en estricta observancia de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, de la revisió</span><span style="color:#000000;">n de antecedentes, se tiene que</span><span style="color:#000000;">, el GAM de Cochabamba mediante memoriales (fs. 1667 a 1674 y 1689 a 1690) respaldando las competencias administrativas que ostenta su municipio, a través de informes evacuados por las Direcciones de Recaudaciones, Urbanismo, Asesoría Jurídica y la Jefatura de Catastro de dicha municipalidad, acreditó las siguientes competencias que pretende ejecutar:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1)</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Respecto a tributos municipales a la propiedad, vehículos y actividades comerciales</span><span style="color:#000000;">, amparado en el art. 302.I.19 y 20 de la CPE, Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez; Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2) Sobre el catastro urbano</span><span style="color:#000000;">, en relación a la inscripción, aprobación, construcción de lotes y otros. Manifestando además que, la competencia administrativa en la zona de Pacata está abundantemente demostrada a favor del municipio de Cochabamba.</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese marco, resulta que, la ETA de Cochabamba, dio estricto cumplimiento a la exigencia dispuesta por la Resolución 126/2017, al especificar y argumentar respecto a las competencias administrativas que pretende ejecutar en la zona de Pacata; es decir, precisó la necesidad de ejercer sus competencias exclusivas previstas en el art. 302.I.10, 19 y 20 de la CPE, que dispone: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: </span><span style="color:#000000;">(…)</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">10. Catastro Urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales</span><span style="color:#000000;"> (…) </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales. 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal</span><span style="color:#000000;">”; estas competencias exclusivas, indudablemente serán ejercidas en el marco del alcance dispuesto por el art. 297.I.2 de la CPE, que prevé: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Artículo 297</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: </span><span style="color:#000000;">(…)</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas</span><span style="color:#000000;">”, extrayéndose que, el GAM de Cochabamba, mediante sus órganos de gobierno (Ejecutivo y Legislativo), puede emitir legislación municipal en las materias competenciales de catastro urbano, y para la creación y administración de impuestos y tasas, asimismo, tiene completa atribución para emitir la reglamentación necesaria y las acciones de gestión administrativa destinadas a su ejecución.</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No obstante, el ejercicio competencial se encuentra instituido al mandato constitucional del art. 272 de la CPE; es decir, que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva por los órganos de gobierno serán materializados en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones; mandato constitucional que para el caso presente implica que, el GAM de Cochabamba a partir de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, donde se reconoció la competencia administrativa sobre la zona de Pacata, se encuentra habilitado para ejercer sus competencias en la indicada zona de Pacata, como en la materia competencial de catastro urbano y materia tributaria municipal; aspecto que no conlleva una definición de límites territoriales, ya que como se precisó líneas precedentes la aludida Sentencia de 14 de octubre de 1998, en ningún momento se pronunció respecto a un conflicto de límites en razón a que la demandada no emergió de un conflicto de límites, sino de un conflicto de competencias administrativas, y las autoridades de la extinta Corte Suprema de Justicia al resolver dicho conflicto, se sujetaron a la naturaleza de su atribución otorgada en su oportunidad referida a dirimir </span><span style="color:#000000;">las competencias que se susciten entre las municipalidades (art. 127.9 CPE abrg.); consecuentemente, en apego a lo resuelto por la indicada Sentencia de 14 de octubre de 1998, el ejercicio de las competencias administrativas en la zona de Pacata </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per se</span><span style="color:#000000;"> no conlleva una demarcación limítrofe o nueva delimitación territorial, ya que dicho aspecto se encuentra reservado a la Asamblea Legislativa Plurinacional como ya se precisó líneas precedentes.</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a la existencia de un trámite pendiente de delimitación territorial, argüido por la Resolución 126/2017 de 23 de mayo, incumbe señalar que la misma debe seguir la tramitación conforme al ordenamiento jurídico establecido, resaltando que, dicha tramitación hasta su resolución no puede afectar la ejecución de la Sentencia de 14 de octubre de 1998 que tiene calidad de cosa juzgada y estricto cumplimiento; asimismo, el conflicto de límites entre dos o más municipios, indudablemente conllevará una afectación al municipio perdidoso respecto a la posible asignación presupuestaria emergente del erario nacional; en ese sentido, debe quedar claro que, un conflicto de límites territoriales conlleva una pugna de intereses no solo a nivel institucional municipal, sino también a nivel poblacional generando discordias entre las partes en disputa; no obstante, la Ley 339 de 31 de enero de 2013 denominado “Ley de Delimitación de Unidades Territoriales”, prevé la conciliación como medio de solución concertada, pacífica e inmediata de conflictos de límites como parte del proceso administrativo iniciado a solicitud de las autoridades facultadas; mecanismo que, deberá ser considerado por los municipios en actual conflicto de límites. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consiguientemente, tras haberse verificado que el GAM de Cochabamba cumplió con lo establecido por el punto dos de la parte resolutiva de la Resolución 126/2017 de 23 de mayo, corresponde efectivizar el cumplimiento de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, al efecto el art. 196 del Código de Procedimiento Civil establece que: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla o modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio</span><span style="color:#000000;">”; por su parte el art. 514 del mismo cuerpo normativo prevé: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido</span><span style="color:#000000;">…”; en el caso de autos, al haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, corresponde según lo determinado en los arts. 514 y 517 del citado Código, ordenar el inmediato cumplimiento de la Sentencia de 14 de octubre de 1998 y la Resolución 223/2015 de 21 de agosto, resaltando que la ejecución de la referida Sentencia conforme se fundamentó de forma amplia líneas precedentes, se ajusta al nuevo ordenamiento constitucional vigente, en razón a que dicha Sentencia resolvió un conflicto de competencia administrativa, reconociendo el ámbito competencial en favor del demandante (GAM de Cochabamba) para que pueda ejercer sus competencias (exclusivas, compartidas y concurrentes) en la zona de Pacata, que conforme al nuevo diseño constitucional, no se encuentra óbice legal y constitucional alguno de acuerdo a lo argumentado y fundamentado</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> ut supra</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, respecto al </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso c)</span><span style="color:#000000;"> identificado en el punto II.2 de este fallo </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">sobre una presunta inejecutabilidad o imposibilidad de cumplimiento</span><span style="color:#000000;"> que ya fue resuelto por Resolución 126/2017 de 23 de mayo, y que no merecería pronunciamiento alguno; empero, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, incumbe señalar que, dicha posibilidad no fue sustentada técnicamente y/o normativamente en su oportunidad por el GAM de Sacaba, puesto que, como ya se explicó de forma extensa el reconocimiento de la competencia administrativa del municipio de Cochabamba sobre la zona de Pacata, se ajusta al nuevo modelo de Estado con Autonomías previsto por el constituyente en la actual Constitución Política del Estado, dado que, el ejercicio de las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes del GAM de Cochabamba en su jurisdicción territorial que incluye la zona de Pacata está sustentada por la misma Norma Suprema, conforme la interpretación emergente del art. 272 de la CPE, sumando el hecho, que al momento de la emisión de la Sentencia de 14 de octubre de 1998 se encontraba en aplicación la descentralización administrativa, en la cual los gobiernos municipales ya ejercían sus atribuciones propias en la gestión municipal; realidad que no ha cambiado con el nuevo ordenamiento constitucional, sino fue fortalecido con la asignación de la facultad legislativa a los gobiernos municipales y a los otros gobiernos subnacionales, quienes hoy están posibilitados para emitir legislación en el marco del ejercicio competencial previsto constitucionalmente, tal como se argumento ampliamente. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De esa manera, se da cumplimiento a la debida fundamentación y motivación observada en el Auto Supremo 48/2020 dejado sin efecto, por el Auto Constitucional 162/2025 de 25 de abril, ingresando este Tribunal a responder los memoriales presentados por el GAM Cochabamba (fs. 1667 A 1674 y 1689 A 1690), y cumpliendo los alcances dispuestos en la Resolución ACC 177/2024-SCII de 22 de octubre. </span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Consecuentemente, el GAM de Cochabamba debe ejercer sus competencias en el marco del principio de gradualidad establecido por el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.13 de la LMAD, referido a que “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propies capacidades</span><span style="color:#000000;">”, lo cual significa que, esta máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, no puede ordenar o disponer que la ETA de Cochabamba ejerza sus competencias de forma inmediata, ya que se estaría desnaturalizando el ejercicio competencial que se encuentra sujeto a principios constitucionales como el mencionado principio de gradualidad que prevé un ejercicio progresivo y gradual de las competencias de acuerdo a sus propias capacidades; en ese orden, a efectos de facilitar el ejercicio competencial del GAM de Cochabamba conforme al nuevo orden constitucional establecido y debidamente fundamentado en la presente resolución, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">en el plazo de 45 días hábiles computables a partir de su legal notificación, GAM de Sacaba debe entregar de forma ordenada las dependencias correspondientes y la documentación institucional que posee, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicarse lo establecido en el art. 184 del CPC, además de las medidas precautorias y de ejecución necesarias para la efectivización de su cumplimiento</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO</span><span style="color:#000000;">: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ORDENA</span><span style="color:#000000;"> el inmediato cumplimiento de la Sentencia de 14 de octubre de 1998 y la Resolución 223/2015 de 21 de agosto, sea con base en los fundamentos expuestos en la presente Resolución, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">disponiéndose</span><span style="color:#000000;"> además que, </span><span style="color:#000000;">en el plazo de 45 días hábiles computables a partir de su legal notificación, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba entregue de forma ordenada las dependencias correspondientes y la documentación institucional que posee en relación a la zona de Pacata, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento de aplicarse lo establecido en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil, así como las medidas precautorias y de ejecución necesarias para la efectivización de su cumplimiento.</span></p>
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<p style="margin:0 300 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No suscribe el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe por no encontrarse presente, por motivos de salud.</span></p>
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