Texto del fallo
AJO JE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y AD MINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 207/2026 Sucre, 15 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 839/2025 Demandante : Caja Nacional de Salud - CNS Demandado : Empresa INTERSANITAS S.R.L.
Proceso : Coactivo Fiscal Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 886 a 890, interpuesto por la Caja Nacional de Salud - CNS, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 193/2025 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 874 a 877 vta., dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa INTERSANITAS S.R.L.;
sin contestación al Recurso de Casación; el Auto de 18 de agosto de 2025 a fs. 893 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 839/2025-A de 14 de octubre, a fs. 903 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, seguido por la Caja Nacional de Salud - CNS, contra la Empresa INTERSANITAS S.R.L., el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 6/2022 de 15 de jun de fs. 765 a 768 vta., que en su parte resolutiva declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 193 a 196, dispuso girar Pliego de Cargo en contra de los demandados Milan Ugrinovic
Rodríguez, Javier Mario Aduviri Encinas, Mariana Elvira Arias Sánchez, Hugo Iván Salinas Miranda, Omar Salomón Vera Cuellar en forma solidaria con la Empresa INTERSANITAS S.R.L. a través de sus representantes legales; asi como también en contra de Grace Ponce de Loza y Miriam Siles Muñoz, para que cancelen el monto de Bs1.7607.489,66 (Un millón setecientos sesenta y siete miil cuatrocientos ochenta y nueve 66/100 bolivianos), equivalentes a USD219.291,52 (doscientos diecinueve mil doscientos noventa y uno 52/100 dólares estadounidenses) sujetos a la aplicación del art. 77.i) de la Ley del Sistema de control fiscal, para los cinco primeros nombrados; art. 77.e) para la empresa citada, y art. 77.h) de la misma Ley, para las dos últimas.
Asimismo, dispuso mantener las medidas precautorias impuestas en el proceso.
HI. AUTO DE VISTA
Interpuesto el Recurso de Apelación por Miriam Siles Muñoz mediante memorial de fs. 800 a 805 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 193/2025 de 16 de junio, de fs. 874 a 877 vta., que ANULÓ la Sentencia 6/2022 de 15 de junio; fallo contra el cual la entidad demandante interpuso el Recurso de Casación en análisis.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación contra del citado Auto de Vista, expresando los siguientes motivos:
1. Errónea interpretación del principio de congruencia o supuesta incongruencia citra petita.
Refirió que el criterio del Tribunal de Alzada que anuló la Sentencia 6/2022 de 15 de junio al considerar que ella incurrió en defecto de incongruencia citra petita porque la misma no se hubiere pronunciado
GU JE sobre todos los puntos planteados por la parte demandada en sus descargos, constituye una errónea valoración en cuanto al alcance del principio de congruencia procesal y configura una indebida aplicación del derecho, fundamentando que la congruencia no exige pronunciamiento literal sobre cada argumento o prueba, y citó al efecto, el entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0013/2024-S2 de 1 de febrero, y alegó que el juez de primera instancia sí abordó de forma clara y motivada los argumentos sustanciales presentados por la parte demandada.
Resaltó que, el hecho de que no se hubiere citado cada memorial o documento de forma nominal, no configura incongruencia citra petita máxime si la decisión de primera instancia se fundamentó en un análisis lógico y razonado de los elementos probatorios y jurídicos del caso, considerando que no concurrió causal válida de nulidad;
decisión que a su entender, vulneró el principio de legalidad procesal, al declarar una nulidad sin identificar una infracción concreta a norma sustantiva o adjetiva alguna, transgrediendo así el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizados por el art.
115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2. Inobservancia de los principios restrictivos de la nulidad procesal.
Refirió que el Ad quem omitió aplicar los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, desarrollados por la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, y agregó que conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, la nulidad procesal no puede declararse de manera automática, ni constituir un fin en sí misma, sino únicamente cuando concurren los presupuestos o principios antes citados, los que -refiere- se encuentran recogidos en los arts.
105, 106 y 218.11.4 del Código Procesal Civil (CPC), y art. 17 de la Ley
del Órgano Judicial (LOJ), limitándose en este caso el tribunal de
alzada a afirmar que la Sentencia incurrió en incongruencia citra
petita sin justificar cuál es la norma procesal concreta que sanciona
la nulidad, ausencia con la cual vulneró el principio de especificidad.
Tampoco justificó cuál fue la finalidad incumplida del acto procesal,
y por el contrario, considera que la Sentencia logró su propósito,
resolviendo el fondo de la controversia. Agregó que tampoco se
especificó cuál es el perjuicio real e irreparable causado a la apelante
toda vez que se dio respuesta a todas las solicitudes de los contrarios.
Asimismo, agregó que no se aplicó la convalidación considerando que
la parte apelante no promovió incidente de nulidad oportunamente y
optó por impugnar a través del Recurso de Apelación, lo que, a su
criterio, implicaría aceptación tácita del acto cuestionado.
Por otra parte, manifestó que la nulidad dispuesta provoca una
dilación innecesaria en la resolución del conflicto afectando el derecho
a una tutela judicial efectiva, al principio de economia procesal y el
principio de preclusión, generando asi un perjuicio mayor que el
supuesto defecto que pretende corregir, lo que convierte al fallo en
ilegal y arbitrario, al vulnerar la seguridad jurídica que establece la
CPE.
3. Errónea interpretación del concepto de responsabilidad en el
proceso coactivo social y aplicación indebida de criterios de
responsabilidad objetiva Manifestó que el Tribunal de Alzada, al anular la Sentencia 6/2022 de 15 de junio, incurrió en un error sustancial en la interpretación y
aplicación del régimen de responsabilidad civil en materia coactiva
fiscal, asumiendo que la sola existencia de observaciones contenidas
en informes de auditoria constituye fundamento suficiente para
retrotraer la causa, sin exigir la debida fundamentación en la
conducta concreta atribuida a la coactivada, lo cual transgrede:
Crgano juana?
1. El principio de responsabilidad personal e intransferible que establece el art. 31 de la Ley 1178 (SAFCO) responsabilidad por la función pública que es intuito personae, es decir, personal e intransferible. De ello infiere que la imputación de responsabilidad no puede basarse en criterios generales ni en la simple calidad de funcionario, además que se debe acreditar el acto o la omisión específicas, vinculado a las funciones asignadas y con relación causal directa con el daño económico.
2. La valoración judicial ya porque la Sentencia cuestionada si realizó una valoración integral de los antecedentes y descargos, concluyendo que la conducta atribuida generó responsabilidad en los términos previstos por la Ley 1178, por lo que el Tribunal de Alzada, en lugar de corregir supuestos defectos de motivación mediante decisión de fondo como lo establece el art. 218 CPC, se limitó a sostener que la jueza debió valorar mejor (sic) los descargos, sin precisar cuáles hechos concretos acreditan responsabilidad; y, 3. Vulnera los principios de legalidad y del debido proceso, porque la interpretación adoptada por el Tribunal de Alzada, desnaturaliza la finalidad del proceso coactivo fiscal, que no es ratificar mecánicamente observaciones de auditoría, sino determinar judicialmente la existencia de responsabilidad civil, siendo que conforme el art. 117.11 de la CPE, se prohíbe sancionar sin previa determinación de responsabilidad basada en acto u omisión concreta.
Pidió se CASE el Auto de Vista impugnado o en su lugar, se ANULE OBRADOS hasta el Auto de Vista y se ordene emitir nueva resolución de fondo, evaluando los agravios de la apelación, conforme a derecho.
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