Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 208 Sucre, 11 de junio de 2002
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Acción negatoria y reivindicación.
PARTES : Antonio Gonzáles Alanoca y otros c/ Toribio Pusarico Roque y otra.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621-624, deducido por Toribio Pusarico Roque y Florentina Surco de Pusarico, contra el auto de vista de fs. 616-617 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre acción negatoria y reivindicación seguido por Antonio Gonzáles Alanoca, Benigna Tuco de Gonzáles y Plácida Alcón Tuco y otros, contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirma la sentencia de fs. 503 a 505. Contra esta resolución de vista, los demandados recurren de casación en el fondo, argumentando que existe una interpretación errónea del art. 1455 del C.C., violación de los arts. 374 y 375-2) de su Procedimiento, así como la existencia de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la L.O.J. confiere al Tribunal Supremo la función revisora a los fines del art. 252 de Cód. Pdto. Civ., a fin de constatar si en la tramitación del proceso se han observado el debido cumplimiento de las reglas de orden público que hacen al debido proceso a fin de no sólo legitimizar las resoluciones, sino otorgar a ésas la certeza jurídica de tener el marco procesal adecuado, o en su defecto censurarlos por vía de nulidad.
Que, conforme dispone el art. 190 del Cód. de Pdto. Civil, la sentencia debe poner fin a la instancia conteniendo decisiones precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que fueron demandadas y probadas en el proceso. Esta obligación impuesta al juez a quo, se extiende al tribunal ad quem en los arts. 236 con relación al 227 del Adjetivo Civil.
Que, haciendo uso de la facultad fiscalizadora, el Tribunal Supremo evidencia que la Sentencia de fs. 503-506 que declara probada en parte la demanda respecto a la acción negatoria e improbada en cuanto a la reivindicación consiguiente, es apelada tanto por la parte demandante como por los demandados, habiendo el Tribunal ad quem confirmado plenamente la sentencia, vale decir, en cuanto a la acción negatoria, desestimando la reivindicación planteada por el demandante. Que, sin embargo de ello, en el inciso e) del tercer considerando, el tribunal de apelación reconoce expresamente que "en cuanto a la reivindicación de la parte del inmueble ocupado por los demandados, no se comprobó fehacientemente que anteriormente hubiera estado en posesión de los actores, empero corresponderá como es obvio su entrega, cancelada que sea la subinscripción ilegalmente obtenida".
En definitiva, si la Corte ad quem consideraba procedente la acción de reivindicación debía expresarlo y reflejarlo en la parte dispositiva del fallo de segundo grado, que al no haberlo hecho ha violado el principio de congruencia, vale decir, no ha honrado las formas esenciales que debe revestir un auto de vista, claramente señaladas en el art. 237 del Adjetivo Civil, con la debida correspondencia entre la parte considerativa con la resolutiva o dispositiva.
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