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TSJ

AS/0208/2007

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 208 Sucre, 28 de marzo de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Fondo Nacional de Inversión Productiva (F.P.S.) José Luis Almaráz La Fuente

Daño simple.

RELATOR: Ministro Dr. Zacarías Valeriano Rodriguez

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VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 136 a 141 interpuesto por René Galindo Canedo en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva (F.P.S.) impugnando el Auto de Vista de 22 de febrero de 2006, cursante de fojas 107 a 110 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la institución recurrente contra José Luís Almaraz La Fuente, por el delito de daño simple, incurso en el artículo 357 del Código Penal, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que formulada la acusación particular por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (F.S.P.) el 11 de febrero de 2003, el juzgado de sentencia primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, luego de los trámites correspondientes a los procedimientos por delitos de acción privada, dicta Auto de apertura de juicio, señalando como fecha para la realización de dicho actuado el 16 de octubre de 2003; fecha que es modificada por decreto de fojas 35 vuelta, señalándose como nueva fecha el 8 de diciembre de 2003, señalamiento que es nuevamente postergado hasta el 27 de enero de 2004 por providencia de 17 de noviembre de 2003 (fojas 38) data que es modificada nuevamente por decreto de fojas 39 y vuelta, realizándose efectivamente la audiencia el 25 de marzo de 2004, a cuya conclusión se dicta la sentencia Nº 8/03 de 29 de marzo de 2004 de fojas 64 a 66 vuelta, que declara a José Luís Almaráz La Fuente, autor y culpable del delito de daño simple, condenándolo a la pena privativa de libertad de 1 año de reclusión otorgándole al mismo tiempo el perdón judicial.

De este fallo recurre en apelación restringida el procesado, radicándose su impugnación ante la sala penal tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Tribunal que dicta el Auto de Vista de 22 de febrero de 2006, el que en definitiva dispone la nulidad y la reposición de obrados hasta fojas 12 inclusive, decisorio que es recurrido de casación por el acusador particular, siendo admitido por esta Sala Penal mediante Auto Supremo Nº 212 de 27 de junio de 2006.

CONSIDERANDO: Que el recurrente René Galindo Canedo en representación del Fondo Nacional de Inversión Productiva (F.P.S.) interpone el recurso de casación refiriendo que el Tribunal de apelación reprodujo los fundamentos del procesado recurrente respecto al supuesto defecto de nulidad por incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 163 de la Ley 1970, como emergencia de no haberlo notificado personalmente con la primera resolución, es decir con el decreto por el que se admite la causa y se ordena su radicatoria en el Tribunal de Sentencia Nº 1, por lo que se habría considerado la concurrencia de motivos suficientes a efecto de disponer la nulidad de obrados; empero, tal como el Tribunal de apelación refiere, en el numeral 2) del Auto de Vista impugnado, no sería evidente la restricción al derecho a la defensa, puesto que José Almaraz a momento de asumir funciones de dependiente de F.P.S., hizo constar que su domicilio real se encontraría en la urbanización Jacarandá, Manzano "B", calle Cuzco Nº 1573, lugar en que el oficial de diligencias se hizo presente tomando contacto con el padre de José Luís Almaraz, por lo que el argumento de la defensa y los fundamentos del fallo ahora impugnado, carecerían de sustento.

Invoca como precedentes contradictorios al fallo recurrido el Auto Supremo Nº 344 de fecha 17 de septiembre de 2002, así como el Auto Supremo Nº 107 de 31 de marzo de 2005 que, claramente determinan que en materia de nulidad de obrados, se determina que no existe nulidad si así no lo expresa taxativamente la ley.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes se advierte que el Tribunal de alzada aparentemente hubiera compulsado adecuadamente las situaciones referidas a las irregularidades en la forma de notificación del procesado con relación a las distintas actuaciones, cuyo objeto es hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales (artículo 160 Ley Nº 1970), antecedente respecto al cual sería evidente que el proceso causó una verdadera afectación al derecho a la defensa puesto que en el juicio oral público y contradictorio no existió producción de prueba de descargo alguna, a pesar de que el imputado se hubiera presentado en la audiencia de juicio a efecto de formular el incidente de nulidad con respecto a las notificaciones practicadas, situación que aparentemente determinaría que la notificación aunque irregular habría cumplido con su objetivo en lo que se refiere ha asegurar la información al procesado respecto a su enjuiciamiento asegurando además el cumplimiento del principio de inmediación y publicidad.

Sin embargo, la situación procesal con respecto al análisis de los antecedentes referidos al derecho de información del procesado se torna especialmente complicada si ingresamos a considerar el principio de interdicción de la indefensión y la garantía del ejercicio pleno del derecho a la defensa a través del ofrecimiento y la producción de prueba de descargo, el que aparentemente habría sido restringido a causa de los defectos de notificación señalados con detalle en el fallo ahora impugnado; empero, de los elementos de prueba que sustentaron el incidente de nulidad y que fueron también verificados por el Tribunal de alzada se tiene que la prueba ofrecida para el trámite incidental de nulidad consistente en el registro domiciliario y la fotocopia de la cédula de identidad del procesado, tienen la misma fecha y coincidentemente han sido obtenidas dos días antes de la primera fecha fijada para la realización de la audiencia de juicio conforme sale del Auto de apertura de juicio de fojas 33 y vuelta, así mismo se tiene que el certificado de cédula de identidad de fojas 46 ha sido obtenido un día antes de la fecha de juicio oral señalada en el decreto de 26 de enero de 2004 de fojas 39 y vuelta, advirtiéndose que el procesado tenia conocimiento efectivo del proceso instaurado en su contra, con la debida anticipación, habiendo realizado actos destinados al ejercicio de su defensa al haberse procurado prueba incidental, descontando la defensa de fondo.

De este entendimiento se extrae que en Autos no debió anularse todo lo actuado hasta el momento en que se notificó a la parte demandada como ha interpretado el Tribunal de alzada, con el consiguiente perjuicio a las partes en conflicto, no siendo evidente que se haya vulnerado derecho alguno puesto que la ausencia total de pruebas de descargo responde a un acto deliberado y meditado por la defensa técnica del procesado, resultando equivocado equiparar tal situación a una falta de efectividad de la notificación por lo que conforme a la parte in fine del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, la notificación aunque irregular ha cumplido su objeto, mucho tiempo antes de la realización del juicio oral.

De acuerdo con lo anterior, ante la evidente infracción al principio de lealtad procesal, y al comprobarse que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no emerge de una actuación procesal legítima sin que la misma hubiera generado agravio a las partes en conflicto, corresponde emitir doctrina legal al respecto, declarando con lugar el recurso de casación deducido.

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