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TSJ

AS/0208/2009

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Pago de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 208 Sucre, 1 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Pago de

justa indeminización.

PARTES: Germán Silva Saavedra y otra c/ Gobierno Municipal de la ciudad de La

Paz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84-91, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista N° 364/2006 de 26 de agosto cursante a fs. 78-79, complementado en 15 de septiembre de 2006 a fs. 82, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de justa indemnización, seguido por Germán Silva Saavedra e Irma Yañez de Silva, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 94-97 vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió el auto interlocutorio Nº 14 de 10 de enero de 2004 de fs. 50-52, declarando probada la declinatoria de jurisdicción y competencia de fs. 34-37, disponiendo la remisión de obrados a la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz para su acumulación al proceso sobre pago de justiprecio emergente de la expropiación sobre inmueble de los esposos Germán Silva Saavedra e Irma Yáñez de Silva, expropiado mediante Ordenanza Municipal N° 66/94 HAM-HCM 67/94 de 27 de junio de 1994. Sea con las formalidades de Ley.

Que, en grado de apelación deducida por los demandantes, mediante auto de vista N° 364 de 26 de agosto de 2006 cursante a fs. 78-79, complementado en 15 de septiembre de 2006 a fs. 82, se revoca en forma total la Resolución N° 014/2004 de 10 de enero de 2004. Deliberando en el fondo declara improbada la declinatoria de jurisdicción y competencia de fs. 34-37 deducida por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, por su manifiesta improcedencia, debiendo el juez a quo imprimir los demás trámites de Ley, aplicando las previsiones del art. 24 y 25 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra la mencionada resolución de vista, el representante del Gobierno Municipal de La Paz, amparado en los arts. 253-1) y 254-1-4) del Cód. Pdto. Civ., interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84-91, acusando en el fondo, la violación de los arts. 236, 192-2 del mismo Adjetivo Civil; y en la forma, la inobservancia e incumplimiento de los arts. 227, 327-9) del Cód. Pdto. Civ., 25, 26, y 134 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la C.P.E., solicitando la remisión de antecedentes al tribunal de casación para que emita Auto Supremo que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la resolución N° 014/2004 de 10 de enero de 2004, de fs. 50-52, con costas para la parte demandante, o alternativamente anule obrados hasta el extremo de ordenar a la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, a dictar nuevo auto de vista con arreglo a las consideraciones expuestas en el recurso, toda vez que se habrían infringido normas procesales de orden público, resolución con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II.-Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Que así como está estructurado el memorial venido en casación, no llena la exigencia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso de casación consiste en poner de manifiesto los errores " in procedendo" o "in judicando" en que ha incurrido el tribunal de segundo grado, mencionando y fundamentando la ley o leyes infringidas, la forma y manera en que lo fueron y la correcta aplicación de ellas, del mismo modo, si éstas fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, a cuyo fin debe precisarse las disposiciones legales referentes al procedimiento impreso o aplicadas en la decisión del contradictorio, cumpliendo a cabalidad con la causalidad prevista en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para abrir la competencia del tribunal que actúa en la esfera de puro derecho.

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Criterio

No obstante lo anterior, suficiente para repulsar la impugnación conforme con la previsión del art. 272-2), pese a que el recurso planteado contiene extensas argumentaciones y numerosas citas de jurisprudencia que realiza, se analiza el mismo, determinando que éste no se ajusta a cabalidad al marco conceptual antes anotado, por cuanto, en lo que hace al recurso de casación en el fondo que dice plantear, no adecua su reclamo a las causales de procedencia previstas en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. que invoca, ya que lejos de demostrar el error in judicando en que hubiese incurrido el tribunal de alzada, por infracción de normas sustantivas en la emisión del fallo recurrido, se limita a acusar la supuesta infracción de disposiciones adjetivas como las contenidas en los arts. 236 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., que en todo caso hacen a las formas del proceso, por lo que su infracción, aún en el caso de ser evidente, no podrían dar lugar a la casación del auto de vista recurrido, ya que la casación de un fallo no tiene lugar por causales de forma y viceversa, cuestión elemental que el recurrente parece desconocer.

Datos del proceso

Demandante
Germán Silva Saavedra y otra
Demandado
Gobierno Municipal de la ciudad de La
Proceso
Ordinario Pago de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2009AS/0208/2009Fuente oficial