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TSJ

AS/0208/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 208 Sucre, 4 de mayo de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Peredo Alaiza c/ Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi.

Estafa y Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 4483 a 4485, interpuesto por el Querellante contra el Auto de Vista 577/06, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 4467 a 4468), dentro del proceso penal seguido por Jaime Peredo Alaiza y Otros contra Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi con imputación por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, delitos tipificados en los artículos 335, 337 y 346 bis del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 4491 a 4492, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y;

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que, concluida la fase del plenario se dictó la Sentencia de 13 de enero de 2006 (fs. 4415 a 4430) que declaró a Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi autor de los delitos de Estafa y Estelionato con Agravación de Víctimas Múltiples, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de diez años de reclusión en la Penitenciaría Distrital de "San Pedro", más al pago de 500.- días multa a razón de Bs. 10.-; fallo que fue apelado por el procesado, el 25 de enero de 2006 (fs. 4439); mereciendo el Auto de Vista 577/06, de 13 de septiembre de 2006 (fs. 4467 a 4468) por el que se anuló obrados hasta fs. 2154 inclusive, con el fundamento de que no se dieron publicidad a las Actas del Debate de fs. 2154-2156, 3455-3459, 3461-3463, 3472-3483, 3727-3737 y 3742-3748, incumpliendo lo dispuesto por el art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal de 1972; en virtud de lo cual, el Querellante interpuso recurso de casación (fs. 4483 a 4487), que fue radicado en esta Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 2006, aduciendo que el fundamento del fallo de la Corte de Alzada de que la Sentencia no podía surtir efectos jurídicos por estar viciada de nulidad al no haberse dado publicidad a las Actas de Debate allí citadas, era falaz e ilegal, porque aún no siendo causal de nulidad prevista en la ley procesal penal expresamente, las convocatorias y las audiencias de debates se las hicieron públicamente no a puertas cerradas o en privado, sino en el edificio de la Corte Superior del Distrito, en presencia del imputado, su abogado, el Fiscal, el personal del juzgado y personal de la policía de seguridad, sin restricción de ninguna naturaleza.

CONSIDERANDO: Que, del estudio y análisis exhaustivo del proceso y considerando los argumentos expresados por la representante del Ministerio Público, se establece que el Tribunal de apelación impugnado, al pronunciar su fallo, no ha obrado correctamente, con criterio jurídico y sana crítica al valorar las pruebas aportadas y el seguimiento de todo el proceso penal; conforme a la normativa contenida en los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que estaba vigente en el periodo en que se tramitó la presente causa penal; puesto que pese a existir prueba plena contra el procesado, al estar encuadrada su conducta a los tipos penales descritos por los arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal; la Corte de Alzada anuló obrados con el indebido fundamento de que no se dieron publicidad a las Actas del Debate de fs. 2154-2156, 3455-3459, 3461-3463, 3472-3483, 3727-3737 y 3742-3748, incumpliendo lo dispuesto por el art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal de 1972; puesto que como correctamente refiere el recurrente, citando el Auto Supremo Nº 454 de 16 de septiembre de 2003, que señala en el segmento: "VI.2.-2º. Carece de veracidad la tesis que las actas del debate que no fueran aprobadas en subsiguientes audiencias no surten efectos legales y están viciadas de nulidad. Este requisito que responde a una invención de la recurrente, no se encuentra entre las causas de nulidad previstas en los incs. 3) y 4) del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen.".

Pues el mencionado art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, únicamente se refiere a la publicidad en el Debate; y no indica que ello signifique dar publicidad a las Actas del Debate, que es una situación muy distinta; en realidad el Debate en el juzgamiento de todos los delitos, excepto los expresamente señalados por ley, son públicos y se celebraban en recintos abiertos de los respectivos Juzgados en presencia de las partes, sus abogados, los representantes del Ministerio Público, de la Policía, del personal del Juzgado, y de cualquier persona que optare por concurrir, existiendo publicidad plena, como aconteció en el caso de autos; por lo que no corresponde anular obrados en atención a lo argumentado por la Corte de Alzada.

CONSIDERANDO: Que, la Corte Ad-quem incurrió en errores de hecho y de derecho, violando el art. 297.3) del Código de Procedimiento Penal tantas veces mencionado, coligiendo erróneamente en la anulación de obrados.

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Criterio

La teoría de la culpabilidad consagra que todo hecho reprochable, desde el punto de vista jurídico-penal, otorga al Estado la legitimidad para atribuir al autor del hecho una pena privativa de libertad, en correspondencia con el grado de culpabilidad y que la pena considerada como retribución es el medio más oportuno y adecuado para represión de comportamientos socialmente dañosos, no evitables de otro modo, como ha sucedido en el caso examinado, en el que está plenamente demostrada la autoría de los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Peredo Alaiza
Demandado
Tadashi Ángel Kiyonari Inoguchi.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2010AS/0208/2010Fuente oficial