Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 208
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Fernando Villa Vides c/ Honorable Alcaldía de Municipal de San Lorenzo.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 65 y vta., interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, en representación de la Alcaldía Municipal de San Lorenzo, Segunda Sección, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 20/06 de 23 de febrero de 2006 (fs. 62 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Fernando Villa Vides, contra el Municipio recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia Nº 81/05 de 29 de abril de 2004 (fs. 42-43), declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 11.817.- por concepto de indemnización por 7 años, 2 meses y 20 días de servicio, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 46 y vta.), por Auto de Vista Nº 20/06 de 23 de febrero de 2006 (fs. 62 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó totalmente la sentencia apelada.
Que, contra el indicado auto de vista, el representante del Gobierno Municipal demandado, Claudio Miguel Ávila Navajas, interpuso a fs. 65 y vta. recurso de nulidad, en el fundamenta que el auto de vista incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 59 la Ley Nº 2028 de Municipalidades y el art. 3º Ley Nº 2027 del Estatuto del funcionario Público, porque no advirtió que en cumplimiento del la citada normativa, los servidores públicos municipales se encuentran sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal y a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
En el caso presente el actor, aunque hubiese sido contratado con anterioridad a la vigencia de la Ley de municipalidades, se arrima y agrega durante el nuevo status que adquiere el Gobierno Municipal, que constituye un ente autónomo, conforme refiere la norma mencionada de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y por consiguiente el actor no cuenta con el derecho a percibir beneficios sociales como en sentencia se estableció.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y por consiguiente se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- El art. 11 de las disposiciones Finales y Transitorias de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente desde su publicación realizada el 8 de noviembre de 1999, establece:
Mostrando 13 de 25 parrafos.