Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 208/2011.
EXP. N°: 147/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES GRACO La Paz del SIN c/ Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, cinco de julio de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de complementación de la Sentencia 204/2010 de 15 de junio de 2010, formulada por Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y
CONSIDERANDO-. Que, en el memorial que antecede la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita complementación de la referida resolución en cuanto a la fecha del ilícito y la norma sustantiva aplicable, en consideración a que la contravención de incumplimiento a deberes formales detectada por la Administración Tributaria dio origen al labrado del Acta de Infracción 0086436 de 22 de junio de 2004, en la que se detalla específicamente la infracción cometida por el contribuyente por el mal registro en el Libro de Ventas IVA de las facturas Nº 17200 de 30 de junio de 2003, 17059 de 11 de julio de 20039 17070 de 11 de julio de 2003 y 17075 de 14 de julio de 2003.
También señaló que el numeral XI de la Disposición Transitoria Tercera de laLey 2492 establece la condonación de sanciones pecuniarias por multa por incumplimiento a deberes formales de manera genérica. Por su parte, el artículo 23 del Decreto Supremo 27149, reglamenta el numeral XI de la Ley 2492 y señala que la condonación de multas alcanza a todos los contribuyentes y responsables hasta el 31 de agosto de 2003.
Por otra parte, conforme al principio tempos comici delicti, la norma sustantiva aplicable a la conducta tipificada como incumplimiento a deberes formales es la norma aplicable a momento de ocurridos los hechos, esto es el artículo 119 de la Ley 1340, motivo por el cual correspondió a la entonces Superintendencia Tributaria General confirmar el fundamento expuesto por el Superintendente Tributario Regional de La Paz.
CONSIDERANDO.- Que el artículo 196 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil señala que pronunciada la sentencia, a pedido de parte y sin sustanciación, se podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el Litigio.
Con base en este marco legal, de la revisión de la sentencia pronunciada se evidencia que la misma no contiene errores materiales, conceptos oscuros u omisiones que ameriten deferir a lo solicitado, pues de su texto consta que ha sido pronunciada con pertinencia, motivación y ha desarrollado los conceptos que el impetrante considera omitidos, al efecto léase los puntos 8, 9, 10 y 11 del último considerando; en consecuencia no corresponde deferir a lo solicitado.
POR TANTO.- La Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, declara NO HA LUGAR a la complementación solicitada.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión, dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional y el Ministro José Luis Baptista Morales, por ausencia.
Regístrese, y hágase conocer.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Beatriz Sandoval de Capobianco
DECANA
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