Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 208/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : Cochabamba 77/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Saturnino César Tamares Chirari y Sandra Terrazas Almendras
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de agosto de 2012, cursantes de fs. 358 a 359 y 365 a 366, Sandra Terrazas Almendras y Saturnino César Tamares Chirari, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2012, cursante de fs. 352 a 355, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al inc. m) del 33 y 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, que cursa de fs. 4 a 10 vta., y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 21 de abril de 2011, leída íntegramente el 26 del mismo mes y año, que cursa de fs. 249 a 258, el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados: a) Saturnino César Tamarez Chirari, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio y doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día; b) Sandra Terrazas Almendras, culpable de la comisión del delito de Encubrimiento sancionado por el art. 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, declarándose la excepción de sanción al ser cónyuge del coimputado, así como su absolución por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida conforme consta en las actuaciones cursantes de fs. 299 a 300 y 307 y vta., de obrados respectivamente, siendo declarados improcedentes por Auto de Vista de 15 de junio de 2012, que cursa de fs. 352 a 355, que confirmó la Sentencia apelada.
Notificados los recurrentes el 1 de agosto de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 356 de obrados, interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos el 9 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs. 358 a 359 y 365 a 366, se establece que si bien
fueron presentados en forma individual, tienen el mismo contenido del cual se extraen los siguientes motivos:
Ambos recurrentes sostienen que el Auto de Vista impugnado, infringió el art. 124 con relación al art. 169 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que adolece de una adecuada fundamentación de hecho y derecho y basa sus fundamentos en apreciaciones subjetivas sin razonamiento lógico y jurídico que permitan sustentar la motivación. En ese sentido, afirman que este hecho derivó en la declaración de improcedencia de los recursos de apelación restringida y se confirme la Sentencia de primera instancia, por lo que la anómala y arbitraria Resolución no se enmarcó a la objetividad de la ley, al no haber dado respuesta fundamentada a los aspectos impugnados contra la Sentencia de primera instancia, constituyendo una clara y manifiesta inobservancia del citado art. 124 del CPP, pues al no existir la motivación de derecho y sólo una mención a los fundamentos de la apelación, se les impidió conocer las razones y motivos por los que se confirmó la injusta Sentencia condenatoria, incurriéndose en una causal de nulidad conforme la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP y la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.
Añaden que entre las fechas de radicatoria de la causa ante el Tribunal de alzada y del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, transcurrió un año y dos meses, sin que la Resolución haya sido emitida en los plazos establecidos por el art. 411 del CPP, motivo por el cual no puede surtir efectos legales ante la pérdida de competencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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