Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2013
Sucre: 26 de abril 2013
Expediente: CB-13-13-S
Partes: Roberto Orellana Dávila y otra c/ María Cristina Quiroga Clavijo
Proceso: Rescisión de contratos
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1025 a 1035 y vlta de obrados, interpuesto por Roberto Orellana Dávila y Florencia Guzmán Arispe de Orellana y el recurso de casación en el fondo de fs. 1039 a 1042, interpuesto por María Cristina Quiroga Clavijo, ambos contra Auto de Vista Nº 185/12.09.2012 de fecha 12 de Septiembre de 2012, cursante de fs. 1.015 a 1.021, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia y dentro el proceso de rescisión de contratos que siguen los recurrentes en contra de María Cristina Quiroga Clavijo, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, en fecha 20 de junio del año 2006, Roberto Orellana Dávila y Florencia Guzmán Arispe suscriben tres contratos de transferencia de inmueble con la Sra. María Cristina Quiroga Clavijo, conforme el siguiente detalle: 1) transferencia de departamento ubicado en el 6º piso del Edificio "Imperio", de 166,37 m², por la suma de Bs. 80.000.- efectuada el 22 de abril 2005; 2) Transferencia de local comercial Nº 2 signado con el Nº 513 con extensión superficial de 62,42 m², ubicado en la planta baja del Edificio "Imperio", por la suma de Bs. 40.000.-; y 3) Transferencia de local comercial Nº 1 signado con el Nº 509, con extensión superficial de 54,74 m², por un valor de Bs. 40.000.- todos estos inmuebles transferidos a favor de María Cristina Quiroga Clavijo, efectuados en un momento de desesperación conforme relatan los demandantes y por una suma irrisoria de Bs.160.000.- a los fines de poder de alguna manera evitar el remate que el Banco acreedor en su momento estaba procediendo a recuperar el capital por la mora en la que incurrieron los recurrentes. Contratos sobre los cuales se demanda la rescisión de los mismos por lesión, toda vez que existe desequilibrio entre los valores de la prestación y la contraprestación y porque a tiempo de suscribir los mismos se encontraban en estado de necesitad económica, la misma que al ser apremiante y encontrándose los recurrentes en estado de desesperación los demandados aprovechando de su situación realizaron dichas transferencias.
Sustanciado el proceso, conforme consta de fs. 913 a 924 y vlta, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, dictó Sentencia de fecha 20 de abril 2001, en la que declara improbada la demanda en todas sus partes, probadas las excepciones perentorias opuestas en la demanda y declara probada la acción reconvencional acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, declarando además inexistente el derecho propietario de Roberto Orellana y Florencia Guzmán; asimismo dispuso la reivindicación del departamento del 6º Piso y los almacenes de la planta baja todos del Edificio "Imperio", toda vez que María Cristina Quiroga Clavijo es la propietaria; finalmente dispuso el pago de daños y perjuicios que deberán pagar los demandantes a favor de la demanda, en ejecución de Sentencia.
Deducida la apelación por Roberto Orellana Dávila y Florencia Guzmán de Orellana, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 18/2012 de 2 de febrero 2012, cursante de fs. 954 a 956, señala que la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales citadas y obvia las características propias de una expresión de agravios, toda vez que no existe análisis crítico del fallo de primera instancia, con exposición de motivos y razones de hecho y de derecho que amerite consideración alguna de agravio sufrido y confirma la Sentencia apelada.
Conocida la determinación adoptada por el ad quem, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fuer mereció el Auto Supremo Nº 121/2012 de fecha 17 de Mayo de 2012, que anuló el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a los previsto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de septiembre de 2012 la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de Cochabamba emite nuevo Auto de Vista Nº 185/2012, confirmando nuevamente la Sentencia emitida por el A quo con la modificación de no haber lugar al pago de daño y perjuicios, por no haberse acreditado el requerimiento en mora por la entrega del inmueble conforme dispone el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la modificación, Resolución que fue recurrida de casación en la forma y el fondo por los actores, así como de casación en el fondo por la demandada María Cristina Quiroga Clavijo, que se analiza:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Roberto Orellana y Florencia Guzmán de Orellana
En la forma:
1.- Que, los fundamentos de su recurso de apelación fueron resueltos sin una correspondencia entre los agravios alegados ni los antecedentes del proceso y las razones que motivaron la presente acción, ni el conjunto de prueba producida por ambas partes.
2.- Que, el ad quem no emitió pronunciamiento fundado respecto de la solicitud de nulidad del juicio por incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 190 y 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil al incumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia, habiendo alegado además que los actores no habrían demostrado la causal para fundar la Resolución de las transferencias por lesión, aseveración que según los recurrentes no fue motivada menos se habrían identificado los elementos probatorios que llevaron al Tribunal de Alzada realizar tal afirmación.
3.- Que, la Sentencia concedió más de lo pedido, al no ser motivo de la Litis los pagos realizados por la demandada a nuestro nombre al Banco Santa Cruz de la Sierra S.A. y el importe de un anticrético que no formaba parte de los importes suscritos, que el Ad quem habría convalidado, considerando que esos aspectos se encontraban dentro de los pormenores de lo juzgado, afirmación que vulneraria flagrantemente el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y la vulneración de los principios dispositivo, de exhaustividad y congruencia y también de los principios de legalidad, así como el orden público.
4.-Que, el Auto de Vista de fecha 12 de septiembre de 2012 en el acápite referido a los agravios habría ignorado y violado la técnica de la fundamentación de una Resolución con argumentos "pueriles", consecuentemente el Ad quem habría violado el art, 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de exhaustividad y congruencia.
5.- Que, ante la solicitud de revocatoria de Sentencia, por falta de valoración de la prueba testifical, pericial documental y otras, el Ad quem de forma general habría considerado que las pruebas fueron adecuadamente valoradas por el A quo, que al respecto no se habría tomado la molestia de verificar la existencia o no de estas pruebas de revisar como manda la ley.
6.- Que, tampoco existiría pronunciamiento sobre la errónea apreciación de los impuesto anuales de los inmuebles objeto de la litis que fueron cancelados por los actores en la gestión 2005 acusando nuevamente la violación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Que, es totalmente falso que los actores hubiesen incumplido con la carga de la prueba, toda vez que demostraron los elementos subjetivos objetivos previstos por el art. 561 del Código del Civil, que tampoco fue analizado por el Ad quem lo referido al valor catastral y pericial de los inmuebles en litigio, menos aún que la co-demandante estuvo en tratamiento psicológico por depresión reactiva, habiendo manifestado, el ad quem que la depresión en la que afectó a la actora no disminuyó la capacidad cognitiva, afirmación que no habría sido respaldada por estudio médico científico.
8.- Que, no consta en obrados ningún documento que demuestre que no existió un pacto anterior porque se habría establecido, la venta de los inmuebles objeto del litigio, y seria falso que la demandada hubiera pagado el precio real, pues se habría demostrado que la demandada realizó varios depósitos con recurso económicos de los actores, y que el Ad quem concluyó que la demandada habría cancelado la suma de $us. 114.420 que superaría más del cincuenta por ciento del valor señalado por los actores que era de $us. 193.265.-, que el Ad quem no se habría pronunciado sobre este aspecto.
9.- Que, habrían reclamado en apelación sobre la determinación de que los actores deban cancelar a la demandada daños y perjuicios, toda vez que no podían ser sancionados por la negligencia de la compradora y porque ésta inmediatamente de adquirir los inmueble los hipotecó, teniendo hasta ahora réditos sobre los bienes, que esos daños y perjuicios debió acreditarse admitirse o desestimarse en Sentencia conforme establece el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, pero como si se tratarse de un premio consuelo se deja sin efectos estos, por no haberse acreditado que no fueron requeridos en mora por la entrega de los inmuebles transferidos aspecto que debió tener pronunciamiento expreso por el A quo, y no como lo hubiera realizado el Ad quem inventándose otra razón para indicar que no hay lugar a los daños y perjuicios transgrediendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Concluyeron su recurso de casación en la forma señalando que el Auto de Vista de fecha 12 de Septiembre de 2012, inequidad incumplimiento y desconocimiento de los principios procesales y preceptos constitucionales incurriendo en ilegal e indebida aplicación de las leyes, que no valoró la abundante prueba presentada, incurriendo en errores de hecho y derecho vulnerando el art, 178 de la Constitución Política del Estado, a la defensa del debido proceso, que les habría provocado indefensión e inseguridad jurídica pues pese a haber denunciado las infracciones de los art. 90 inc. 1). 190, 192 inc. 2); 374, 397, 476 y 477 del Procedimiento Civil; los art. 561, 563, 1285, 1286, 1296, 1330 del Código Civil; art. 30 incisos 7), 11) y 12; art. 3 inc. 3) y 4); art. 29 inc.12) y 13) de la ley del Órgano Judicial; art. 178, 115 incs. 1) y 2); art. 119 y 220 del Código de Procedimiento Civil, violaciones que constituirían en atención al art, 254 inc. 4) la nulidad de obrados hasta que se emita una nueva Resolución de Vista, pidiendo sea declarada por éste Tribunal.
En el fondo:
1.- Que, el Auto de Vista incurrió en la violación 90 inc. 1). 190, 192 inc. 2); 374, 397, 476 y 477 del Procedimiento Civil; los art. 561, 563, 1285, 1286, 1296, 1330 del Código Civil; art. 30 incisos 7), 11) y 12); art. 3 inc. 3) y 4); art. 29 inc. 12) y 13) de la ley del Orégano Judicial; art. 178, 115 incs. 1) y 2); art. 119 y 220 del Código de Procedimiento Civil, como constaría en obrados los recurrentes fundaron la violación de las estas normas, en la Sentencia dictada por el A quo, toda vez que no habría valorado adecuadamente las pruebas y habría realizado una sesgada interpretación de las mismas, dando a entender que los recurrentes incumplieron con la carga probatoria, atribuyendo a la demandada reconvencionista que ella hubiera probado casi todos los puntos de hecho a probar, sin haber advertido el A quo y ahora el Ad quem, resolvieron y otorgaron más de lo pedido por las partes, habiendo inclusive reconocido derechos a tercero.
Acusan errada valoración del Tribunal de Alzada, de la prueba documental de cargo de fs. 81, 82, 541, 542, 547, 830 a 841, 753; se habría desconocido el valor probatorio que tienen atribuyendo a muchos hechos que demuestran diferentes conclusiones en base a presunciones reglada por los art. 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, empero aplicando indebidamente estas normas.
Que, se habrían ignorado las fechas de los depósitos realizados al Banco de fs. 169, 170 y 171, que serían anteriores al pacto de la transferencia favor de la demandada, que no sea acredito que hubiese existido un documento privado que demuestre un simulación o precontrato o compromiso de venta que pretenda encubrir el verdadero precio de las cosas transferidas conforme los art. 543 y siguientes y 1.292 del Código Civil, que los Tribunales de instancia imputaron dichos depósitos de dineros realizados en gestiones anteriores con dineros de los actores al pago parcial del precio de las cosas vendidas, cuyos contratos son posteriores a los depósitos.
Que, las pruebas testificales de fs. 812 y 821 demostraría que la demandada fungía la calidad de tramitadora, y su hijo ejercía las funciones de abogado asistente de la oficina Zegarra y Asociados, oportunidad en la que la primera de las indicadas habría intervenido como postora haciendo de palo blanco en un remate que les seguía el banco, corroborados por las transcripciones de los casetes, cursantes de fs. 830 a 841 de obrados no valoradas ni consideradas por el Juez A quo ni por Tribunal de Alzada, señalando la transgresión de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil. Que, la inspección cuya acta de fs. 842 a 843, demostraría que los inmuebles objeto de transferencia nunca fueron entregados a la vendedora, quien no habría cancelado un justo precio por los mismo, pues jamás hubiera habido a intención de vender, que por lo contrario los pagos efectuado por la demandad se hicieron con dineros de los actores y son anteriores al contrato de compra venta; al margen de haber infringido las normas señaladas anteriormente se habrían violado los principios que rigen al Órgano Judicial el de imparcialidad y seguridad jurídica y los principios que rigen a la jurisdicción ordinaria como son, la eficacia verdad material, y debido proceso previstos en los art. 3 inc. 3) y 4) y 30 inc. 7), 11 y 12 de la ley del Órgano Judicial y lógicamente con ello también los art. 115 inc. 1) y 2); art. 119 inc. 1) y 2) y 178 de la Constitución Política del Estado, pues lejos de llegarse a una verdad material se llegó a una verdad presunta en base a razonamiento errados realizados por el A quo y ratificados por el Tribunal del Alzada.
Que, de manera errada se habría concluido que no se demostró la lesión considerando para ello principalmente los pagos realizados antes de acordarse la compra venta, que sería un contrato consensual y no con hubiera acontecido que a título de colaboración la demandada realizaba tramites en favor de los actores efectuando depósitos pujando remantes y otras actividades accesorias, dentro del proceso Judicial que los actores sostenían con el Banco Santa cruz.
2.- El Ad quem habría incurrido en error de hecho al omitir su consideración y error de derecho , al atribuirles un valor general en base al art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, estos errores devendrían de haberse omitido apreciar los documentos de fs. 17, 42, 43, 44, 47, 50 a 87, 477 a 480, 415 a 428, 618 a 735, 736 a 739 y 790, documentos que demostrarían el estado de necesidad apremiante y conflictivo emocional por las presiones realizadas sobre los actores el Banco ejecutante y ante el fallecimiento de su hija Ana Daya Orellana Guzmán, en cuya situación habrían encomendado que la demandada realice gestiones con recursos de los actores, prueba subjetiva que demostraría el aspecto subjetivo de la demandada de rescisión de contrato de transferencia por lesión.
Tampoco se habría considerado los documentos de fs. 652 a 655 y 719 a 729, por los cuales se tendría demostrado, el valor de los inmuebles transferidos y cuyo importe efectuado por la demandada no alcanzaría al cincuenta por ciento del precio real.
Que, al haberse omitido esos dos grupos de pruebas señalados anteriormente, los mismos que demostrarían el aspecto subjetivo de los presupuestos jurídicos previstos en el art. 561 parágrafos I y II del Código Civil, se habría omitido su aplicación incurriendo en error de hecho al no considerar esa pruebas y en error de derecho al no asignarle el valor previstos por ley, llegando a aplicar supletoriamente presunciones, frente a documentos fehacientes que tienen toda la fuerza probatoria prevista por los art. 1285, 1.286, 1.296, 1.312 y 1.330 del Código Civil.
Concluyendo su recurso de casación en el fondo indicando en que el Auto de Vista habría incurrido en causales de casación previstos por los inciso 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo señalado que correspondería a Este Tribunal casar dicha determinación Judicial y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal y las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, y declararla improbada así como las excepciones opuesta contra la demanda principal.
Recurso de Casación de María Cristina Quiroga Clavijo
En el fondo:
1.- Que, el punto 10 del Auto de Vista de fecha 12 de septiembre de 2012, se sostendría que los daños y perjuicios no fueron debidamente acreditados y que los demandantes no fueron constituidos en mora, razón por la cual corresponde la modificación de la Sentencia en dicho extremo, que esa determinación del Ad quem fuera equivocada al haber negado los daños y perjuicios y contendría un claro error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 23 a 32 de obrados, evidenciarían que los vendedores Florencia Guzmán de Orellana y Roberto Orellana Dávila acordaron en la cláusula cuarta que la compradora podía ingresar en posesión de los inmuebles que se transfirieron en forma inmediata, sea Judicial o extra Judicialmente, que en ejercicio de su derecho habría intentado en varias oportunidades tomar posesión física de sus inmuebles, habiendo sido impedida por los demandantes y su familiares.
2.- Que, la naturaleza de su demanda reconvencional sería de carácter real, por que buscaría la defensa de un derecho real y la restitución de la cosa ilegalmente detentada por los actores, reservada cuando se trata de lograr el cumplimiento forzoso de una obligación de contendido patrimonial.
3.-Que, también se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que en obrados cursaría prueba de fs. 376 a 382 elaborado por una consultora de bienes raíces que acreditaría, que desde el momento en que se suscribieron los contratos de transferencia, a la fecha de entrega de esos informes, la demandada reconvencionista habría dejado de percibir un monto de $us. 30.654,47 por concepto de alquileres, que ilegalmente los demandantes habrían usufructuado de sus inmuebles. Que, su acción reconvencional de reivindicación no buscaría el cumplimiento de una obligación personal sino más bien se trataría de una acción real, por lo tanto no sería necesario que previamente se tenga que requerir en mora, formalidades que se daría en las acciones personales, en consecuencia , todo aquel propietario que sea privado de su posesión para tener derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, tendrían que requerir en mora al detentador o usurpado, lo cual desnaturalizaría las acciones de carácter real, y se habría aplicado indebidamente el art. 340 del Código Civil, habiendo confundido las acciones reales con las personales, y que el accionar de los demandantes le ha causado perjuicio, mismo que se encontraría amparada en el art. 984 del Código Civil, según el cual quien con un hecho ilícito doloso o culposo, ocasione a otro un daño injusto, estaría obligado a repararlos, que al haber sido declarada probada su demanda, claramente demostraría que los demandantes actuaron ilícita y dolosamente, al haberle privado de su posesión, sobre los bienes trasferidos.
Habiendo solicitado a este Tribunal casar el Auto de Vista en lo relativo a la negativa de resarcimiento de daños y perjuicios, manteniendo subsistente en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LARESOLUCIÓN
Recurso de Casación de Roberto Orellana y Florencia Guzmán de Orellana
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y la forma, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales del recurso en la forma o de nulidad acusadas, toda vez que, de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
En la forma:
De la revisión del extenso recurso de casación en la forma, resulta dificultoso precisar cuáles fueran los errores de forma que contendría la Resolución de Alzada, toda vez, que al mismo tiempo de acusar falta de fundamentación, falta de respuesta a todos los agravios formulados en apelación, también acusan que el Auto de Vista carecía de congruencia y de exhaustividad, empero en gran parte de su argumentación se advierte que los recurrentes vincularon esos aspectos de forma a cuestiones de fondo como ser la valoración que debió hacerse en uno u otro sentido de determinados medios de prueba.
No obstante lo advertido, prescindiendo de cualquier deficiencia en la interposición del recurso de forma, corresponde precisar que:
Respecto de la falta de Resolución de todos los agravios fundamentados en la apelación, se debe señalar, que el Tribunal Ad quem, absolvió, en términos generales todos los aspectos esenciales que motivaron el recurso de Alzada, en efecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se colige que el mismo abordó todos los aspectos principales del recurso, no habiendo la parte recurrente precisado con exactitud cuál el agravio argumentando en apelación que no habría merecido consideración ni Resolución por parte del Tribunal Ad quem, ni explicó la trascendencia que la omisión acusada en términos generales tendría en la esfera del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
Por otro lado en cuanto a la falta de congruencia y exhaustividad de la Resolución de Vista, toda vez que, no existiría coherencia en cuanto a lo resuelto por el A quo y los agravios acusados ni la prueba aportada por las partes, manifestar, que el Auto de Vista, si es coherente, toda vez que relaciona todos los aspectos extrañados por los recurrentes de manera concreta y precisa.
Respecto a la congruencia, la Sentencia Constitucional1009/2003-R de 18 de julio, señaló que: "...el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra Resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola Resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda Resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda Resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la Resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la Resolución; si no se estructura de tal forma una Resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos...".
"Tal razonamiento es perfectamente aplicable a todo Órgano, sea público o privado, que tenga a su cargo el decidir sobre procesos en el que las determinaciones que emanen de sus resoluciones, sean lo suficientemente motivadas, y sobre todo congruentes, para evitar confusiones a aquellos que se someten a tales procesos, dentro de instituciones tanto Públicas como privadas, dentro de procesos administrativos como Judiciales, por lo que en mérito al principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 256, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, debe tener una amplia aplicación en todo tipo de procesos, en los que los derechos fundamentales de las personas estén controvertidos" (SC 1145/2010-R de 27 de agosto).
En ese mismos sentido S. C. 0909/2012 de 22 de Agosto de 2012 sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, precisó que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una Resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la Resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..." (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)".
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