Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 208/2013
Sucre, 18 de julio de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 119/2013
PARTES PROCESALES: Raúl Adolfo Peñaranda Jara contra Teodoro Nuñez Poma
DELITO: injuria
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Raúl Adolfo Peñaranda Jara (fs. 128 a 130) impugnando el Auto de Vista Nro. 16 emitido el 8 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 118 a 120), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Teodoro Núñez Poma por el delito de injuria, previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón del departamento de Potosí, dictó Sentencia Nro. 18 el 1 de febrero de 2013, declarando a Teodoro Núñez Poma absuelto de la comisión del delito de injuria, en aplicación del artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
Habiendo el acusador, interpuesto recurso de apelación restringida (fs. 101 a 103) contra la mencionada resolución, fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nro. 16 de 8 de mayo de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, dando origen al recurso que es el caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo de Admisión Nro. 171/2013 del 14 de junio de 2013 y según el siguiente motivo:
1. Defecto absoluto e inconvalidable previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, que incide en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado en su vertiente acceso a la justicia y debido proceso.
Sostiene que el Auto de Vista impugnado contiene defecto absoluto por cuanto señala en el segundo considerando que el Tribunal de Sentencia dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de Código de Procedimiento Penal, empero contrariamente expresa que: “si bien la fundamentación no está conforme a los “presupuestos” exigidos en la disposición citada (art. 124 del c. p. p.)” (sic), por lo cual, se tiene que el Auto de Vista es arbitrario y contradictorio ya que no puede señalar que se ha cumplido con el artículo 124 de la norma penal adjetiva y después referir que no se han cumplido con los “presupuestos” del referido artículo, dicha contradicción no es fundamentada en derecho ya que la misma no es entendida por un “lego” lo cual vulnera el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y constituye un defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando se considere la denuncia de defecto absoluto y se proceda a la revisión de oficio, considerando los precedentes contradictorios expuestos en apelación restringida.
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