Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 208/2013.
EXP. N°: 173/2011.
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Elevada por Myriam Aguilar Rodríguez, Presidenta – Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto de las excusas formuladas por René Pabón Ortuño, Vocal en suplencia Legal de la Sala Civil Cuarta y Aida Luz Maldonado Vocal de la Sala Civil Primera ambas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Corte Departamental de Justicia, dentro del Fenecido proceso Ordinario de Consolidación Definitiva de Servidumbre seguido por Jesús Taborga contra Gloria Estrada
FECHA: Sucre, doce de junio de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa elevada por la Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Dra. Myriam Aguilar Rodríguez, respecto de las excusas formuladas por: René Pabón Ortuño, Vocal en suplencia Legal de la Sala Civil Cuarta y Aida Luz Maldonado Vocal de la Sala Civil Primera ambas de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Corte Departamental de Justicia, dentro del Fenecido proceso Ordinario de Consolidación Definitiva de Servidumbre, con planteamiento de incidente en ejecución de sentencia por Gloria Estrada; los antecedentes cursantes en obrados, y todo lo que ver convino, se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que la excusa elevada en consulta tiene origen en los siguientes antecedentes:
1.- Por Auto de Vista Nº 159/2008 de 17 de abril de 2008, pronunciado dentro del proceso Ordinario de Consolidación de Servidumbre seguido por Jesús Taborga Taborga contra Gloria Estrada Castañón, los entonces Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz: René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, revocando en parte la Sentencia 342/2007, declararon probada la demanda de Consolidación Definitiva de Servidumbre, disponiendo se mantenga la servidumbre original (fs. 1 a 2).
2.- En ejecución de Sentencia, la demandada Gloria Estrada Castañón, adjuntando Escritura Pública Nº 175/1952, interpuso incidente de Nulidad solicitando se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo; posteriormente denuncio irregularidades a momento de ejecutar el desapoderamiento; siendo las señaladas solicitudes rechazadas por Auto de 12 de mayo de 2010 cursante de fs. 7 a 8. Notificada con el señalado Auto, interpuso Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación, deponiéndose “no ha lugar” al citado recurso y concediéndosele la apelación.
3.- Radicada la apelación ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, su Vocal en suplencia Dr. René Pabón Ortuño se excusó del conocimiento de la causa (fs. 14); remetiéndose obrados ante la Sala Civil Primera de la misma Corte, cuya Vocal Aida Luz Maldonado Bocángel, también se excuso de conocer la causa (fs. 16), remitiendo obrados ante la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal; amparándose ambas excusas en la causal establecida en el art. 3.9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, (LAPCAF), señalando haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del litigio a momento de pronunciar la Resolución Nº 159/2008 donde señalaron que “…Gloria Estrada Castañón …(Sic.) … ha edificado ilegalmente una habitación en el paso a que tiene derecho el demandante…” (Sic.), manifestando en mérito a esa regla que ambos pronunciaron el fallo que dispuso que se mantenga la servidumbre de paso que fue causa de litigio.
4.- Remitidas las señaladas excusas ante la Sala Civil Segunda de la misma Corte, Myriam Aguilar Rodríguez, Presidenta -Vocal de dicha Sala, aprehendiendo provisionalmente el conocimiento de esa causa pronunció Auto de 14 de marzo de 2011 cursante a fs. 19, expresando que las excusas formuladas son ilegales, al no adecuarse los hechos a lo señalado por el art. 3.9 de la LAPCAF; ya que si bien emitieron opinión sobre la justicia o injusticia del litigo, lo hicieron una vez conocido el proceso al resolver en el fondo de la litis planteada; por otra parte no es viable formular excusa en estado de ejecutarse la sentencia por mandato del art. 8.II de la LAPCAF; con estos argumentos observó las excusas al considerarlas ilegales, disponiendo se eleve en consulta ante la entonces Corte Suprema de Justicia conforme a lo señalado por el art. 5.1 de la (LAPCAF).
CONSIDERANDO: Que previamente a conocer y resolver la consulta de las excusas elevadas a éste Tribunal, se debe determinar la competencia de éste Supremo Tribunal, por lo que tomando en cuenta que la consulta de las excusas fue radicada ante la extinta Corte Suprema de Justicia en 3 de mayo de 2011, su conocimiento y resolución se constituyen en atribución y competencia de la Sala Plena del ahora Tribunal Supremo de Justicia al haberse subrogado éste Tribunal las competencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo previsto por el art. 2.I de la Ley 212, art. 38.16 de la Ley 025, Ley del Órgano Judicial.
Conforme señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico, la excusa es: “la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (...)“, concepto que guarda estricta relación con el razonamiento de Guillermo Cabanellas, cuando manifiesta: “La excusa se constituye en la razón o causa para eximirse o librarse de carga o cargo”, siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juzgador para excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, constituyéndose en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar, sin embargo, justificada conforme a ley.
El ordenamiento jurídico boliviano, establece el trámite que debe darse a la excusa en los artículos 3 y ss. de la LAPCAF, el art. 3º de la LAPCAF señala entre las causales de excusa y recusación: “…9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él...”, estableciendo en el art. 4.I de la misma norma la obligatoriedad de excusa del juzgador, al señalar: “…El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte….”, finalmente respecto al trámite el art. 5.I. señala que: “…Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa…”.
CONSIDERANDO: Que reconocida la competencia de la Sala Plena de éste Tribunal para resolver la consulta solicitada, en mérito a la fundamentación precedente, corresponde determinar la legalidad o ilegalidad de las excusas formuladas.
En el caso sub lite, la excusa del Vocal de la Sala Civil Cuarta, René Pabón Ortuño, y la Vocal de la Sala Civil Primera, Aida Luz Maldonado Bocángel, ambos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz –ahora Tribunal Departamental de Justicia-, tienen sustento en haberse pronunciado o haber manifestado opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, causal de excusa establecida en el art. 3.9 de la LAPCAF, que dispone: “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.”.
Si bien, la excusa tiene como fundamento el interés superior de asegurar la justicia a las partes y de relevar al juez de la violencia de juzgar en un caso acerca del cual tiene criterio formado; sin embargo, dichas circunstancias se deben entender como la emisión de criterio pero con anterioridad a haber asumido conocimiento del litigio, es decir haber manifestado opinión antes de iniciado el proceso o antes de su resolución.
En la especie, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal se evidencia que; si bien, con anterioridad al conocimiento del recurso de apelación referente al incidente de nulidad planteado, los Vocales que se excusaron pronunciaron la Resolución Nº 159/2008 donde señalaron que la ahora incidentista, Gloria Estrada Castañón mantenga la servidumbre de paso que fue causa de litigio; sin embargo, dicha opinión sobre la justicia o injusticia del litigo, fue emitida una vez conocida la causa; es decir a momento de resolver el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, consecuentemente lo alegado por los vocales al excusarse de conocer en apelación un incidente de nulidad de obrados no se adecúa al presupuesto señalado por el art. 3 núm. 9 de la LAPCAF; más aún si se considera que la nulidad solicitada tiene por objeto anular por defectos en la tramitación en el proceso y no busca opinión sobre el fondo de la controversia; siendo además que dichas excusas fueron formuladas en ejecución de sentencia en desconocimiento de lo dispuesto por el vulnera lo preceptuado por el art. 8 parágrafo II de la LAPCAF.
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