Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 208/2013
EXPEDIENTE: S.80/2009
PARTES: Damian Suturi Chura c/ Edgar Baldelomar Baldelomar
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 90 a 91, interpuesto por Edgar Baldelomar Baldelomar, del Auto de Vista Nº 351/08 de 13 de noviembre de 2008 (fojas 87 a 88), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Damian Suturi Chura contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de octubre de 2006 (fojas 69 a 72 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 y vuelta, probada en lo que respecta a indemnización, desahucio y aguinaldo; e improbada con referencia al pago de vacación y prima, por lo que conmina al demandado a dar y pagar a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, con más los reajustes establecidos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, la suma de Bs. 3.386,90 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable Bs. 800,00
Tiempo de trabajo: 11 meses y 1 día
Indemnización: Bs. 735,90
Desahucio: Bs. 2.400,00
Aguinaldo (3 duodécimas y 23 días): Bs. 251,00
TOTAL Bs. 3.386,90
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 351/08 de 13 de noviembre de 2008 (fojas 87 a 88), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada (fojas 69 a 72 y vuelta).
Que, del referido Auto de Vista, Edgar Baldelomar Baldelomar, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 90 a 91, en el que se señalan los siguientes argumentos:
Inicia el memorial señalando que la base y fundamento de la Resolución de Vista al confirmar la Sentencia, se encuentra en la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, entendiendo el mismo “…como la responsabilidad y el cumplimiento al que se encuentran los sujetos procesales a tiempo de buscar amparo y tutela judicial, contraviniendo con ello la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO…”
Agrega que no se valoró la prueba por los juzgadores de instancia, de donde se esgrime la intención desmedida de favorecer al actor en base al principio proteccionista, apartándose de lo dispuesto por los artículos 150, 153 y 155 del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta asimismo, que dada la naturaleza del trabajo del actor, como galponero, no se puede cumplir horarios de entrada o salida como argumentaron los testigos de cargo, declaraciones que en su concepto al ser contradictorias, no podían ser consideradas de cargo, sino más bien, de descargo, correspondiendo al Tribunal de Alzada, revocar la Sentencia por no existir los requisitos o presupuestos para la relación de dependencia, infringiendo de este modo el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Sostiene que denunció en apelación las contradicciones “…entre la demanda interpuesta por el actor con la prueba abundante producida por la parte demandante en cumplimiento estricto de lo dispuesto por los Arts. 3-H), 66 y 150 del CPT.”
Refiere más adelante que la inspección de visu, cursante de fojas 64 a 65 y vuelta es especulativa y no acredita la relación de dependencia, interpretación que fue forzada por el Tribunal de Alzada, vulnerando el derecho al debido proceso, “…la misma no puede ser desvirtuada dado el principio de la inversión de la prueba en materia laboral.” Indica también que de acuerdo con la confesión del actor, el control de personal se efectuaba mediante la firma de un cuaderno, en el que no aparece el demandante Damian Suturi Chura, prueba que no fue considerada suficiente por el Tribunal de Apelación, por lo que se produjo la infracción del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, señala que frente al argumento descrito en el Auto de Vista impugnado, que al no existir un contrato de trabajo eventual escrito, se supone la existencia de uno indefinido, afirma que no se puede pretender que cada vez que se necesite contratar un albañil, tenga que hacérselo por escrito, pues de otro modo se buscará beneficiar al empleado bajo el principio de la inversión de la prueba.
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