Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0208/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 208

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 27/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

=================================================

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 190 a 196, interpuesto por Adalid Danthe Olmos Alanis en representación de la empresa Aserradero “Santa Inés”, contra el Auto de Vista Nº 004/2012 de 18 de enero de 2012 de fs. 181 a 183, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Coactivo Social que sigue la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba contra la Empresa Aserradero “Santa Inés”, la respuesta de fs. 202 a 203, el Auto de Concesión del recurso de fs. 215, los antecedentes del proceso y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que tramitada la acción coactiva fiscal, de conformidad con la normativa que rige la materia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo - Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 19 de septiembre de 2009 (fs. 148 a 151), que resolvió, declarar probada en parte la acción coactiva social interpuesta por la Caja Nacional de Salud por pago de aportes devengados consignados en la nota de cargo Nº 234-071-2007, es decir por los periodos de 1º de septiembre de 2002 al mes de diciembre de 2005 únicamente, e improbadas en lo referente a los años anteriores por haber prescrito como también por el monto del sueldo equivocado, de modo que la nota de cargo Nº 234-071-2007 (fs. 4) llegó a variar en cuanto a su monto, de Bs. 57.725,16.- al monto a determinarse en ejecución de sentencia, tomándose en cuenta las actualizaciones y mantenimiento del valor (D.S. 26390) conforme a Ley, así también improbadas las excepciones de: Falsedad de la nota de cargo y del informe y liquidación de cotizaciones devengadas, falta de liquidez y exigibilidad de la nota de cargo y probada en parte la excepción de prescripción e improcedente la solicitud de revocatoria del Auto de Solvendo Sin costas.

En apelación deducida por ambas partes (fs. 154 a 156 y 159), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 004/2012 de 18 de enero de 2012 de fs. 181 a 183, por el que revoca en parte el Auto Definitivo de 19 de septiembre de 2009 y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda coactiva social, con la aplicación de la prescripción hasta el mes de agosto del año 2002, en aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25714, quedando la liquidación de cotizaciones devengadas conforme al detalle que cursa en el mismo Auto de Vista y cuyo monto total es de Bs.11.947,86.- Sin costas. Auto que previa solicitud de aclaración y complementación de la parte coactivada (fs. 184 a 186), mereció el Auto de 19 de septiembre de 2012 (fs. 187) por el que se declara sin lugar a la aclaración y complementación solicitada.

I.1. Recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 190 a 196, que analizado en su contenido, acusa:

I.1.1 Violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Juez a quo, omitió pronunciarse respecto a las excepciones opuestas mediante memorial de fs. 16 a 17, habiéndose limitado tan solo a mencionarlas en la parte del Considerando 6, correspondiente al Auto Definitivo de fs. 148 a 151, cuando debió declararse como probadas o improbadas las mismas, conforme exige el artículo 32. d) del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.

I.1.2. Que el a quo, no dejó sin efecto y menos regularizó el defectuoso Auto Interlocutorio de 3 de noviembre de 2007 cursante a fs. 94, mismo que se encuentra subsistente en la irradiación de sus connotaciones procesales;

I.1.3. Desconocimiento y omisión por la Juez a quo, del artículo 16. II de la anterior Constitución Política del Estado concordante con el artículo 119. II de la nueva norma fundamental, causando indefensión en la parte recurrente por el rechazo ilegal de la oferta probatoria realizada mediante memorial de fs. 49, dentro del plazo probatorio abierto al efecto, bajo el fundamento que no corresponde aceptar pruebas testificales y/o inspecciones debido a la naturaleza del proceso coactivo, de carácter sumario, con riesgo de caer en nulidades que prevé el artículo 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social, sin tomar en cuenta que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

I.1.4. Vulneración al debido proceso, la igualdad procesal, a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por cuanto no se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte coactivada y cursante a fs. 100 a 101, situación que ya fue advertida por el Tribunal ad quem en oportunidad de emitir el Auto de Vista Nº 207/2007 de fs. 143 a 144, manteniéndose por ello subsistentes sus efectos, pese al conocimiento del Tribunal de Alzada, violando con ello el artículo 196. 2) del Código de Procedimiento Civil, que a pedido de la parte coactivante, modifica y sustituye la Sentencia, corrigiendo errores materiales y alterando lo sustancial de esa Resolución Definitiva (fs. 76 a 79).

I.1.5. Inexistencia de notificación legal con el memorial de apelación de fs. 100 a 101 a la parte coactivante, siendo que se corre en traslado al memorial de apelación de la parte coactivante conforme al proveído de fs. 107, sin embargo no consta que se corra en traslado la apelación de su parte cursante a fs. 100 a 101.

I.1.6. Falta de providencia, decreto o pronunciamiento respecto al apersonamiento realizado en memorial de fs. 98 de obrados por el Dr. Moisés Martínez Centeno, quien en su condición de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud se apersona acreditando personería mediante Testimonio de Poder Nº 0304/2007 de 22 de octubre de 2007; por ello, señala: “La capacidad de las partes, entre ellas las del actor, constituye un presupuesto de la relación procesal (…) por lo que al no responder a las condiciones que la Ley exige, es susceptible de casación”, citando a tal efecto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y concluyendo que se ha tramitado la causa con evidente falta de personería de la parte coactivante, aspecto que invalida, en su parecer, todo el procedimiento;

I.1.7. Que la liquidación de cotizaciones devengadas con base en la Nota de Cargo, el indicado monto adeudado, el señalamiento de multas, la hoja de trabajo y la inspección realizada, de naturaleza administrativa, no tienen respaldo legal correspondiente, menos el Auto Definitivo y sus conclusiones sobre afiliaciones y declaración de probada en parte la demanda, porque se habría violado, limitado y suprimido sus derechos constitucionales. No habiéndose tomado en cuenta que se tratan de normas de orden público conforme señala el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, por lo que ante su incumplimiento son nulos de pleno derecho, citando al efecto los artículos 3 y 91 del Adjetivo Civil mencionado;

I.1.8. El Auto de Vista recurrido vulnera reglas de interpretación reconocidas en el derecho universal como la interpretación sistemática de la Ley y la interpretación teleológica de la misma; así como los principios procesales contenidos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0208/2013Fuente oficial