Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2014
Sucre: 09de mayo 2014
Expediente : SC- 29 – 14 – S
Partes : Delia Paz Vda. de Hoyos y David Hoyos Paz. c/ Susana Peralta Aguilera.
Proceso : Ordinario, mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito : Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 200 a 203, interpuesto por Susana Peralta Aguilera contra el Auto de Vista Nº 362 de 10 de octubre de 2013 de fs. 195 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Delia Paz Vda. de Hoyos y David Hoyos Paz contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 205 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 207; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Del contenido del memorial de demanda de fs. 24 a 25 subsanado a fs. 29 y en lo esencial se resume lo siguiente: los actores indican que son legítimos herederos de Víctor Luis Hoyos Mattos, quien en vida adquirió el inmueble de 157,19 mts2. ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, U.V. 35, Mza. 4, Av. Ovidio Barbery, antes Av. Gral. Martínez; indican que el de cujus en vida era una persona de buen corazón, motivo por cual el 2003 cedió el inmueble a Susana Peralta Aguilera para que pueda vivir con su familia en calidad de tolerada y que la nombrada persona no quiere desocupar dicho inmueble, recibiendo de su parte ofensas temerarias lo cual les llevó incluso hasta instancias policiales; en base a esos antecedentes y al haberse sus personas declarado herederos de su causante, es que interponen la indicada demanda en contra de la nombrada persona.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 6º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 08 de octubre de 2011 cursante de fs. 111 a 112 y vlta., declaró probada en parte la demanda de fs. 24 a 25 subsanada de fs. 29 sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada con respecto a la acción negatoria, ordenando a la demandada la entrega del inmueble objeto de litis completamente desocupado dentro del plazo de treinta días a los demandantes.
En apelación la referida Sentencia interpuesto por la demandada; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 362 de 10 de octubre de 2013 de fs. 195 y vlta., confirmó totalmente la Sentencia; en contra de esta resolución de segunda instancia, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido de los recursos de casación y en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma, la recurrente indica que la Sentencia y el Auto de Vista fueron dictados por Tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley y el principio de irretroactividad, citando para el efecto el art. 123 de la Constitución Política del Estado y art. 1570 del Código Civil; esto en razón a que los demandantes habrían afirmado en su demanda que habitaron el inmueble desde 1970; ante esta situación indica que la ley aplicable es el Código Civil Santa Cruz de 02 de abril de 1931, motivo por el cual debe disponerse la nulidad de obrados hasta fs. 27 inclusive.
II.2.- En el fondo, acusa error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas de cargo de fs. 6 a 15; 22 a 23 y 109, mismas que no acreditarían de manera fehaciente que la ubicación y superficie del inmueble reclamado por los actores coincida con la ubicación del inmueble que posee su persona desde hace más de 10 años; es decir los actores no habrían demostrado derecho de pertenencia sobre el inmueble que habita su persona.
Indica que el inmueble de los actores se encontraría ubicado detrás del Colegio La Salle, Barrio Banzer, U.V. Nº 35, Mzo. Nº 4; mientras que el inmueble que habita su persona se encontraría en la Av. Ovidio Barbery esquina calle Cecilio Guzmán de Rojas y que ninguna de las partes litigantes se perturbaron en la posesión en sus respectivas propiedades; que los actores estarían utilizando títulos de otro inmueble para pretender hacer desocupar el inmueble que ocupa su persona.
Acusa también aplicación indebida de los arts. 105 y 1453 del Código Civil, por cuanto los actores no habrían acreditado por ningún elemento probatorio ser legítimos propietarios del inmueble que ocupa su persona, siendo éste uno de los primeros aspectos a ser probados en una acción de reivindicación con la existencia de título de propiedad, mismo que además debe ser conducente a acreditar la ubicación, superficie, límites y colindancias exactas del bien que se pretende reivindicar.
En base a esos antecedentes concluye solicitando en su recurso de casación en la forma, se ANULEN obrados hasta fs. 27 inclusive o alternativamente en función al recurso de casación en el fondo, se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
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