Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 208
Sucre: 12 de Junio de 2014.
Expediente: CH-19-09-S
Proceso: Resolución de Contrato de Obra y otros
Partes: Jose Gonzales Saavedra y otra c/ Willy Ruiz Dominguez
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 249 a 253 interpuesto por Willy Jesús Ruíz Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 116/2009 de fecha 20 de abril de 2009, cursante a fojas 242 a 245 vuelta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA Y OTROS seguido por José Gonzáles Saavedra y Guadalupe Emilia Porcel de Gonzales contra el recurrente, los antecedentes del proceso, el auto de concesión de fojas 262; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, a fojas 205 a 209, en fecha 28 de enero del año 2009 pronunció Sentencia que declara PROBADA en parte la demanda de fojas 45 a 47, declarando la resolución del contrato de obra suscrito entre José Gonzáles Saavedra y Guadalupe Emilia Porcel de Gonzáles con Willy Jesús Ruíz Domínguez, consecuentemente el demandado Willy Jesús Ruíz Domínguez debe devolver la suma recibida de $us. 27.000.- a los demandantes y debe retirar la construcción a su costa y con el debido cuidado para evitar daños en el suelo, el resto del inmueble u otros inmuebles aledaños. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Sin costas.
Contra la referida Sentencia, el demandado, interpone recurso de apelación, que tramitado el mismo, mereció el Auto de Vista Nº 116/2009 de fecha 20 de abril de 2009, que corre a fojas 242 a 245 vuelta que confirma en forma total la Sentencia Nº 51/2009, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra la resolución de alzada, el demandado Willy Jesús Ruíz Domínguez, interpone recurso de casación en forma y fondo, siendo sus argumentos los siguientes:
Recurso de casación en la forma.- Señala que por lo peticionado en la demanda, la Sentencia debía haberse declarado “probada en parte” y de ningún modo “probada”, discrepando con esta forma de resolución, que modificó lo pedido en cuanto al costo por el sacado del material de construcción, lo que importa un fallo ultra petita y a su vez citra petita al no pronunciarse por el pago de intereses bancarios, ignorando el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial en relación al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, así el Auto de Vista no ha dado aplicación al artículo 236 del procedimiento civil, solicitando en base a lo anterior que el Tribunal Supremo emita resolución anulando obrados incluida la Sentencia, hasta que el a quo resuelva todos los puntos de la demanda, a favor o en contra.
Recurso de casación en el fondo.- Señala que los de instancia no realizaron una adecuada valoración de la prueba, ya que se refieren someramente al informe de evaluación técnica de la Alcaldía de Sucre, sin tomarlo en cuenta a pesar de ser reclamado en apelación. Que la eficacia probatoria que otorga el artículo 1330 del Código Civil, en cuanto a la existencia de credibilidad personal que tiene los testigos en cuanto a un hecho que les conste personalmente como son los albañiles que han participado en la ejecución de la obra que tampoco ha sido considerado, ambas pruebas demuestran que se ha cumplido el punto tres del auto de relación procesal. También indica que, por la prueba fotográfica y acta de inspección judicial, haber probado que la obra hasta la fecha se encuentra en pié, por lo tanto no se ha producido ningún desmoronamiento. Que en cuanto al cuarto punto del auto de relación procesal, señala que el inmueble ha sido entregado en junio del año 2004, extrañando que el ad quem no haya hecho un cotejo de la prueba testifical (cargo y descargo) que demuestra tal situación, por lo que en correcta aplicación del artículo 743 del código civil, el plazo para interponer la presente demanda ha vencido, transcurriendo más de tres años a la fecha de su interposición. En cuanto al punto “B”, que las fisuras y rajaduras se han presentado por fallas geológicas, hecho demostrado por el informe oficial emitido por el municipio, la propia confesión de los demandantes y las declaraciones testificales. Indica que, el punto “C” también ha sido cumplido, pues la declaración testifical del Ing. Civil René Freddy Iglesias Iporre declara que sí se ha efectuado dichos cálculos estructurales y que sí se ha contado con el criterio personal especializado del Ingeniero Geólogo Alberto Pinto Benítez, aseveraciones que no fueron refutadas por contrario, traduciéndose que estas son el fiel reflejo de la verdad.
Por lo expuesto, al amparo del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, pide que el Tribunal de Casación emita resolución casando el auto de vista recurrido y dictando una nueva resolución que declare improbada la demanda de resolución de contrato.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Revisado y analizado el proceso y el recurso interpuesto, ingresamos a resolver con la siguiente fundamentación:
En cuanto al recurso de casación en la forma.- La forma de resolución de la Sentencia Nº 51/2009 en su parte dispositiva, cuestionada por el recurrente, señala: ”Se declara PROBADA”, en parte, la demanda de fojas 45 a 47, …” (las negrillas nos pertenece), precisamente por no haberse demostrado ante el juez, todas las pretensiones deducidas en la demanda, entonces, de la simple lectura de la parte dispositiva de la Sentencia se entiende que no existe razón para cuestionarla.
Continuando resolviendo el recurso, diremos que no hubo cambio o modificación por parte del juez, de la pretensión de los demandantes, pues también de una atenta lectura de lo peticionado en cuanto al punto observado, resulta entendible que los demandantes demandan “…la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios… …resarcimiento que debe consistir en la devolución del precio total o costo de la obra más los intereses bancarios que han pagado y/o deben pagar (préstamo bancario obtenido del Banco Nacional de Bolivia S.A.), el costo que importaría sacar todo el material de construcción lo que ascendería a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 34.000) (las negrillas son nuestras), y la Sentencia declara que “…el demandado WILLY JESÚS RUIZ DOMINGUEZ debe devolver la suma recibida de 27.000 dólares Americanos a los demandantes y debe retirar la construcción a su costa y con el debido cuidado…”, otorgando exactamente lo que se pidió en la demanda, de acuerdo a lo demostrado por los actores, por lo que este Tribunal de ninguna manera observa que exista un pronunciamiento ultra petita como señala el recurrente.
Se debe dejar en claro que la revisión de oficio que cumple el Juez o Tribunal superior, que señala el artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 anteriormente prevista en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, es una tarea limitada por factores legales no destinada a la búsqueda de infracciones procesales, sino a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo la nulidad de obrados una decisión de última ratio, tarea judicial que atañe a los derechos, garantías y principios constitucionales y no está supeditada a la voluntad u opinión de las partes; por lo mismo, el Tribunal Ad quem, no está compelido a la búsqueda de supuestos vicios procesales, en todo caso si alguna infracción en proceso vulnera el derecho a la defensa de alguno de los oponentes, debe ser él quien denuncie la misma en forma oportuna mediante los mecanismos idóneos. En tal razón, si existía una infracción a procedimiento regular, que menoscabo el derecho a la defensa del recurrente, este debió hacer uso de los mecanismos adecuados para denunciar esa infracción, el no hacerlo oportunamente ha convalidado ese acto procesal, no siendo procedente reclamos posteriores y endilgar al Ad quem tareas de revisión de oficio no pertinentes y adecuadas al proceso, contraviniendo el criterio previsto por el artículo 258 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252".
En relación a la falta de pronunciamiento expreso sobre el resarcimiento o devolución de los intereses bancarios que han pagado y/o se deben pagar al banco por el préstamo obtenido del Banco Nacional de Bolivia S.A., peticionado en la demanda, al respecto es de precisar que en todo caso esa supuesta omisión que se alega en el recurso, debe o debió ser reclamada por la parte demandante, quien en todo caso sería la afectada y de ningún modo por quien el supuesto vicio no le afecta y sólo busca beneficiarse con la nulidad impropiamente.
Será pertinente señalar, a más de que los anteriores supuestos errores procedimentales no tienen asidero ni fundamento legal alguno, el recurrente no demostró en qué consiste el perjuicio o en que se le afectó al recurrente con las denuncias realizadas, no encontrando vulneración de los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, resultando no haberse trastocado el debido proceso ni la seguridad jurídica o provocado indefensión.
En ese entendido y siendo la pretensión del recurrente, la nulidad de obrados, corresponde referirnos a los nuevos principios en los que se sustenta la justicia ordinaria, contemplados en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y la Ley 025, de manera particular respecto a las nulidades procesales, el artículo 16 de esa norma señala que:
I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley.
Mostrando 26 de 51 parrafos.