Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto supremo Nº : 208/2014
Fecha : Sucre,21 de julio de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 655/2009
Partes : Giovanni Adrian Violeta Barrios c/ Cooperativa de
Teléfonos Automáticos – Gustavo Adolfo Camacho
Pérez
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Nulidad de fs. 239 a 241 y vta., interpuesto por Gustavo Adolfo Camacho Perez y Guery Joel Abuday Yañez, en representación legal de la Cooperativa de Teléfonos La Paz COTEL, y el Recurso de Casación en el Fondo de fs. 249 a 250, deducido por Giovanni Adrian Violeta Barrios, legalmente representado por Luis Fernando Rodríguez Sainz, contra el Auto de Vista Nº 138/2009 de 3 de junio de 2009 de fs. 235 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por Giovani Adrian Violeta Barrios, el Auto Nº 440/2009 de 26 de septiembre de 2009 de fs. 273 que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2008 de 16 de febrero de 2008 de fs. 180 a 184, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 30 a 31 y 65 de obrados, y PROBADA EN PARTE, la excepción perentoria de PAGO de fs. 34 a 37, debiendo en consecuencia los personeros de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. “COTEL” cancelar a favor del actor los siguientes conceptos:
GIOVANNI ADRIAN VIOLETA BARRIOS
Tiempo de servicios: 4 años 5 meses y 29 dias
Sueldo promedio indemnizable: Bs 24.917,50.-
Indemnización Bs. 112.059,52.-
Desahucio Bs. 74.752,49.-
Aguinaldo duodécimas Bs. 6.229,37.-
Vacaciones duodécimas Bs. 12.458,75.-
Comisiones no pagadas Bs. 10.218,01.-
Prima anual dos últimas gestiones Bs. 56.064,37.-
Bs. 271.782,52.-
Menos lo cancelado s/finiquito Bs. 177.767,1.-
Bs. 94.014,42.-
Mas la multa del 30% Bs. 28.204,62.-
Total a cancelar Bs. 122.220,00.-
En Apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 138/2009 de 3 de junio de 2009 de fs. 235 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 20/2008 de 16 de febrero de 2008, de fs. 180 a 184 y Auto Complementario de fs. 193.
Que, contra el referido Auto de Vista, los Apoderados Legales de la Entidad Demandada, interponen Recurso de Nulidad, fs. 239 a 241 y vta.; asimismo, el demandante Giovanni Adrian Violeta Barrios, representado por Luis Fernando Rodríguez Sainz, interpone Recurso de Casación en el Fondo, ambos contra la Resolución pronunciada que se pasa a examinar:
Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada.
Aduce que el Auto de Vista, incurre en errores e inobservancia de datos que violan los derechos de la Cooperativa, al no haber hecho una correcta valoración de la prueba y hechos que fundamentaron el Recurso de Apelación que desvirtúa la pretensión del demandante, puesto que el Auto de Vista, se limita a realizar una descripción de los fundamentos de la apelación y las omisiones del Juez a momento de dictar Sentencia, sin efectuar correcta administración de justicia.
Refiere que, el Auto de Vista contiene datos que no corresponden al proceso, como el abuso de confianza, y datos erróneos que no fueron objeto de la litis, viciándolo de nulidad y confundiendo a las partes. Asimismo, indica que la resolución pronunciada, hace referencia a una serie de contravenciones, accidentes, etc., que no tienen relación con el Recurso de Apelación interpuesto por COTEL, demostrando que la misma contempla aspectos ultrapetitas, alejado de los hechos en controversia, dando como resultado una resolución sin fundamento legal que lo hace inviable y que viola derechos de la Cooperativa consagrados en la Constitución Política del Estado y del Código Procesal del Trabajo, pretendiendo que COTEL reconozca derechos a una persona que no tiene ninguna relación con la misma, en base a argumentos inventados por las autoridades que favorecen al demandado, omitiendo la Ley.
Manifiesta también que, no se consideró los argumentos interpuestos en Apelación, ya que el trabajador cobró Beneficios Sociales de la Empresa SUPERCANAL S.A., con quienes suscribió el finiquito y la conformidad del mismo, por lo que la presente demanda de Reliquiación que, erradamente corroboraron las autoridades, no puede prosperar.
Prosigue indicando que, evidentemente el Pago de Beneficios Sociales se realizó con los recursos de COTEL LTDA., emergentes de la adquisición de los derechos de los abonados a SUPERCANAL S.A., activos destinados a la explotación del sistema de prestación de servicio por COTEL, y fue realizado por falta de flujo de caja que tenia SUPERCANAL, sin responsabilidad, aspecto no considerado por las autoridades. Todo en merito a la Cláusula Sexta del Contrato, donde se refiere que el pago de los beneficios sociales, será por cuenta de SUPERCANAL realizado de manera efectiva por COTEL y que especifica de manera expresa que el mismo no tiene responsabilidad alguna con dichos funcionarios de SUPERCANAL S.A.; concluye indicando que es ridículo que se pretenda que COTEL haga el pago de una reliquidación de beneficios sociales, a una persona que jamás trabajó para COTEL, máxime si ya se le cancelaron los Beneficios Sociales anteriormente.
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