Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2015-RRC-L
Sucre, 08 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 167/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Remedios Quispe de Patty y otros
Delito : Lesiones Leves
Magistrada Relator : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2009, cursante de fs. 553 a 555, Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99/2009 de 13 de abril, de fs. 549 a 550 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Julia Agustina Cabrera Huanca, Guadalupe Huanca Tarqui y Héctor Jacinto Tancara Amaru contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 6 a 7 vta.), particular y su subsanación (11 a 13 vta. y 16), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 21/2008 de 16 de octubre (513 a 519 vta.), que declaró a Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271, segunda parte del CP, condenándolas a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con la imposición de costas, más daños y perjuicios ocasionados a las víctimas; por otro lado, les concedió el beneficio del perdón judicial dejando constancia que no comprende las consecuencias económicas emergentes de la responsabilidad de las acusadas, debiendo satisfacer los daños y perjuicios, así como las costas emergentes del proceso.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 529 a 532); que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista 99/2009 de 13 de abril (fs. 549 a 550 vta.), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Las recurrentes sostienen que el hecho ya fue conocido por la justicia originaria campesina y resuelto de acuerdo a los usos y costumbres, no siendo posible que se realice un juicio en la vía penal, aspecto que, a decir de las recurrentes, quebranta los arts. 30, 31, 190, 191, 192 de la actual Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Petitorio
Las recurrentes solicitan que el presente caso se anule hasta el estado de la admisión de la demanda y la reposición por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 029/2015-RA-L, cursante de fs. 564 a 567, este Tribunal admitió únicamente el segundo motivo enunciado en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 21/2008 de 16 de octubre (fs. 513 a 519 vta.), y declaró a las imputadas Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, autoras de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 en su segunda parte del CP, condenándolas a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, debido a que llegó al convencimiento para establecer la configuración del ilícito penal sancionado en el que se enmarca la conducta de las imputadas, toda vez que de manera consciente causaron daño en la humanidad de las querellantes, con agresiones de hecho provocando una incapacidad de ocho a catorce días y dos días de impedimento respectivamente, por lo que se estableció plenamente la autoría, antijuridicidad y culpabilidad en el hecho acusado, correspondiendo la aplicación de la pena prevista en el marco sustantivo y adjetivo penal.
II.2. De la apelación restringida.
Las recurrentes a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionaron los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
a) La Sentencia contiene una serie de contradicciones, porque no es cierto que Juana Huanca Quispe, se hubiera presentado con sus hermanas, quienes llegaron después de los hechos, habiendo existido agresiones mutuas entre Juana Huanca Quispe y Julia Agustina Huanca, que duró unos pocos segundos.
b) La Sentencia consideró como elemento de prueba, las declaraciones de los acusadores en violación de los arts. 3, 6 y 12 del CPP, relativas a la imparcialidad y la igualdad entre las partes y los testigos demostraron tener interés directo en el resultado del juicio.
c) El peritaje de Freddy Torrejón y Rubén Solíz Pacheco, tiene que ver con pruebas documentales que no fueron ofrecidas, por lo que se solicitó su exclusión.
d) Se produjo prueba testifical de descargo, todos originarios de la comunidad de Huancollo, indicando que existió agresiones mutuas entre Julia Agustina Cabrera de Huanca y Juana Huanca Quispe, mientras que no participaron Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca de Callisaya, Jacinta Huanca Quispe, Francisca Huanca de Quispe y Bernabia Huanca Quispe, sumado al hecho de que sobre las lesiones se resolvió en su comunidad conforme a sus usos y costumbres, duplicándose y violándose Sentencias Constitucionales que prohíben el doble procesamiento, aspecto que incurre en vulneración de los arts. 4 del CPP y 171 de la CPE, situación que hubieran reclamado oportunamente.
e) Las pruebas fueron judicializadas infringiendo el art. 341 del CPP, con el asesoramiento del propio Juez en violación del CPP.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 99/2009 de 13 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar prueba, conforme pretenden Remedios Quispe de Patty, Juana Huanca Callisaya, Jacinta Huanca Quispe y Francisca Huanca de Quispe, al ser una atribución del Tribunal de Sentencia, en base al principio de inmediación, cuando pretenden que se vuelva a analizar el contenido de las declaraciones de los testigos Angélica Limachi de Flores, Raúl Simón Chura, René Lucio Tancara Aramayo y Ciriaco Chávez Ayala. Por otra parte, el Tribunal de Sentencia llegó al convencimiento de las Lesiones Leves en los acusadores particulares y la autoría de los imputados, basado no sólo en las pruebas testificales, sino también en informes médicos forenses, informes de radiológica, exámenes complementarios, informe del investigador Humberto Chirinos, certificado del Mallku de la comunidad de Huacollo, que analizados conforme al art. 173 del CPP, llevaron a la convicción del juzgador en la comisión de la autoría del delito de Lesiones Leves, por los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2005, en la mencionada Comunidad. De tal manera, que no se incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; 2) No es evidente que la Sentencia se basó en pruebas nunca incorporadas legalmente al juicio, más aún, cuando los informes médicos legales de Freddy Torrejón Rocabado y Rubén Solíz Pacheco, fueron producidos e introducidos en juicio, siendo falso que se haya violado el art. 341 con relación al 171 y 172 del CPP, porque los informantes periciales de dichos profesionales no vulneraron ningún derecho o garantía reconocida en la Constitución Política del Estado, ni las convenciones internacionales o leyes de la República, inobservándose que hubieran sido obtenidos por medios ilícitos; en consecuencia, no se habilitó el recurso de apelación restringida al tenor del art. 370 inc. 4) del CPP; y, 3) Con relación al argumento de los testigos de descargo respecto que las agresiones hubieran sido mutuas y se solucionaron en la Comunidad de Huacollo conforme a usos y costumbres, en principio no es evidente y por otra parte no constituye causa habilitante del recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia para verificar la posible vulneración del principio-garantía del non bis in ídem y el quebrantamiento de los arts. 30, 31, 190, 191 y 192 de la CPE y 4 del CPP, por cuanto en el planteamiento de la parte recurrente el hecho sujeto a proceso hubiese sido conocido y resuelto de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecen las partes.
III.1. Marco Legal y Doctrinal.
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