Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2015-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 86/2014
Parte acusadora : Mercedes Arévalo Sandoval
Parte imputada : Luciana Barrientos Pérez
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 927 a 930 vta., Luciana Barrientos Pérez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51 de 10 de junio de 2014 de fs. 895 a 900, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mercedes Arévalo Sandoval contra la recurrente, por los presuntos delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2011 de 17 de junio (fs. 623 a 632), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Luciana Barrientos Pérez, autora y culpable del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, condenándole a cumplir la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas; siendo absuelta del delito de Estafa.
b) Contra la mencionada Sentencia la imputada Luciana Barrientos Pérez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 640 a 655 vta.), resuelto por Auto de Vista 78 de 9 de septiembre de 2011 (fs. 694 a 700 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 534/2013 de 16 de octubre (841 a 844 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 51 de 10 de junio de 2014, que confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada y su Auto complementario de 4 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar a la solicitud de complementación, explicación, complementación y enmienda (fs. 905 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
1) La recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no cumplió lo dispuesto en el Auto Supremo 534/2013 de 16 de octubre, emitido en la presente causa, pese a la prescripción del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en un defecto absoluto que afecta la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica, además en desacato y error, al resolver directamente en una misma resolución la apelación incidental y la apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, que establece que las apelaciones incidentales y las apelaciones restringidas deben resolverse de manera expresa y por separado, porque la primera no tiene otro recurso ulterior, en cambio la segunda admite el recurso de casación.
2) Además, señala que el Auto de Vista impugnado no cumple con las formas de resolución establecidas en el art. 406 del CPP, puesto que en su parte resolutiva utiliza el término “CONFIRMA”, cuando lo correcto es declarar admisibles o inadmisibles y procedentes o improcedentes, contraviniendo lo establecido por el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se declare admisible el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario, conminando a que el Tribunal de apelación cumpla con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, conforme lo habría ordenado el Auto Supremo 534/2013.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 756/2014-RA de 19 de diciembre que cursa de fs. 938 a 939 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la imputada.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la acusación.
La acusadora particular, presentó querella (fs. 79 a 82) acusando a Luciana Barrientos Pérez, por la comisión de los delitos de Falso Testimonio, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 123, 335 y 337 del CP, con la siguiente teoría fáctica: Que el 2 de agosto de 2002, la imputada Luciana Barrientos Pérez, le habría vendido un inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, provincia Germán Busch departamento de Santa Cruz, por la suma de $us. 24.000 (veinticuatro mil dólares estadounidenses), entregándole inicialmente el monto de $us. 15.000.- (quince mil dólares estadounidenses), con el compromiso de que los restantes $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) serían entregados a tiempo de recibir los documentos, lo cual no habría sucedido, porque la vendedora estuvo con vueltas y engaños hasta que finalmente habría desaparecido, razón por la cual la querellante a través de una medida preparatoria, consiguió el reconocimiento de firmas de los montos entregados; luego cuando se hizo presente en las oficinas de Derechos Reales se sorprendió al enterarse que el referido inmueble no había estado a nombre de la vendedora; además, se enteró que el inmueble que compró había sido vendido nuevamente por la imputada a Felicidad Ramos Bonifas -cuñada de la querellante-, concluyendo que habría adecuado su conducta a los delitos acusados, por lo que pidió se dicte una sentencia condenatoria.
II.2. De la Sentencia.
El Juez Quinto de Sentencia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 03/2011 de 17 de junio, declarando a la imputada Luciana Barrientos Pérez autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 de CP, condenándole con la pena de tres años y dos meses de reclusión, absolviéndole del delito de Estafa; además, habilito el proceso para la reclamación de daños y perjuicios, con costas, a partir de los siguientes hechos probados: i) Luciana Barrientos Pérez, no es propietaria del inmueble objeto de la litis, que transfirió primero a la querellante y luego a Mercedes Arévalo Sandoval; ii) La acusada luego de recibir los $us. 15.000.- de un total de $us. 24.000.-, posesionó a la acusadora particular en el referido inmueble; iii) La acusada se negó a reconocer su firma en el documento firmado el 12 de agosto de 2002; y, iv) El propietario del inmueble vendido por la imputada es Adhemar Flores Guzmán.
II.3. De la apelación restringida.
Luciana Barrientos Pérez, por memorial de fs. 640 a 655 vta., formuló recurso de apelación restringida solicitando en principio la resolución previa de los recursos de apelación incidental, interpuesto oralmente en la audiencia de fundamentación y luego formalizada de manera escrita; para después exponer los siguientes argumentos:
a) La vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la ley sustantiva.
b) Defectuosa valoración de la prueba documental emergente de la interpretación errónea e incongruente del “documento privado sobre compromiso de venta de inmueble” de 12 de agosto de 2002, ratificado por documento de 19 de septiembre del mismo año, señalando que en el caso no se demostró el dolo; asimismo, señala que tampoco se habría valorado la prueba testifical de descargo, incurriendo en una errónea interpretación de la ley penal, al considerar el Juez de Sentencia que existe una venta o transferencia de derecho propiamente dicha, cuando lo que existe es un documento privado sobre compromiso de venta de inmueble.
II.4. Del Auto de Vista.
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