Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente : 484/2010-S
Demandante : Fernando Herrera García
Demandado : Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fátima” Ltda.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1038 a 1041, interpuesto por Jorge Wilson Terrazas Cuadros, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Fátima” Ltda., contra el Auto de Vista de 6 de julio de 2007, cursante de fs. 1019 a 1020 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social sobre Pago de Beneficios Sociales, seguido por Fernando Herrera García contra la Cooperativa recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 1047; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de marzo mayo de 2007, tal cual se lee de fs. 988 a 990 vta., declarando probada la demanda presentada por Fernando Herrera García e improbada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada; disponiendo que ésta cancele a favor del demandante Bs.35.824,77.- por Derechos Laborales y Pago de Beneficios Sociales, conforme al detalle inmerso en su texto, con costas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Cooperativa demandada (fs. 995 a 996), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 249/ 2007 de 6 de julio (fs. 1019 a 1020 vta.), confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 1038 a 1041), alegando lo siguiente:
I.2.1 En la forma
a. Denuncia violación del art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y arts. 71, 72 y 124 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber entregado el Oficial de Diligencias copia de la demanda al citado, pero además hacer figurar en la diligencia de citación el nombre del representante legal de la entidad financiera demandada, y sin embargo, firma en constancia otra persona, lo que implicaría violación al derecho de la defensa y al debido proceso en sus principios y vertientes de equidad y legalidad.
b. Indica que la ampliación y aclaración del tenor de la demanda de fs. 14, pese al traslado correspondiente no ha sido resuelta por el Juez de la causa, lo que significa violación a las normas procesales en materia laboral, al no haberse definido con precisión la pretensión de la demanda, violándose los arts. 117, 122, 124 y 147 del CPT, al impedirle ejercer adecuadamente su defensa.
c. Señala, que las diligencias practicadas en segunda instancia son nulas de pleno derecho, al tener vicios que le impidieron conocer adecuadamente las actuaciones, por tanto vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso, violándose de esta manera los arts. 120, 71 y 72 del CPT.
I.2.2 En el fondo
i. Denuncia violación de los arts. 201 y 202.a del CPT por falta de motivación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, en cuanto a la interpretación del verdadero sentido del principio indubio pro operario.
ii. Denuncia apreciación incorrecta de las pruebas, al no haber considerado la confesión del demandante que declaraba no ser empleado externo, que no tuvo contrato, que no tenía horario y tampoco figuraba en planillas, así como las demás pruebas que demostraba la inexistencia de una relación jurídica laboral, por no existir subordinación, dependencia, exclusividad, onerosidad o actividad intuito personae
iii. Indica, que el Tribunal de apelación incurrió en interpretación incorrecta del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no haber declarado probada la excepción perentoria de prescripción sobreviniente, tomando en cuenta, que desde el auto admisorio de fs. 3 vta. de 1 de abril de 2000 hasta el 24 de febrero de 2005, han transcurrido más de dos años de abandono de la acción de cobro de beneficios sociales, o desde la última actuación ocurrida 23 de junio de 2000. El art. 120 de la LGT establece que las acciones y derechos provenientes de esa Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ella.
Sobre este tópico finalmente alega que en observancia del art. 127 del CPT, se ha presentado la excepción de prescripción, la cual puede ser deducida en cualquier tiempo de acuerdo a lo establecido en el art. 1497 del Código Civil (CC).
II. 3 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal de casación anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción sobreviniente.
CONSIDERANDO II
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 Casación en la forma.
II.1.1.1. Por el principio de trascendencia no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Este principio se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
Otro principio importante, es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Lo que significa, que la parte afectada que no impugna mediante los recursos que la Ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de esa etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
II.1.1.2 Ya en materia, resulta evidente, que la parte recurrente no hizo conocer al Juez de la causa o al Tribunal superior mediante los recursos de impugnación que la Ley les franqueaba aquellas supuestas irregularidades procesales de citación con la demanda, la falta de pronunciamiento del Juez sobre aclaración y prosecución de la demanda, las deficiencias en las notificaciones con los actuados de segunda instancia, las que presumiblemente afectaban sus intereses y derechos a la defensa o al debido proceso, dejando vencer los términos de su interposición, lo que hace presumir que si los motivos de nulidad existían, no le perjudicaban gravemente en las instancias que se desarrolló el proceso, en consecuencia se operó la preclusión de esa etapa procesal y los actos.
No obstante lo expresado precedentemente, de la revisión de antecedentes, se establece que la entidad financiera recurrente en el desarrollo del proceso, pese a las denuncias de irregularidades cometidas sobre actuados procesales, hizo uso efectivo en igualdad de condiciones, de los medios probatorios que consideró adecuados a sus pretensiones y a su defensa, lo que equivale a decir, que no existió vulneración al derecho de defensa o al debido proceso.
Por último, corresponde establecer que de acuerdo al artículo 258.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren sido reclamadas ante los tribunales inferiores, como ocurre en el presente caso, pues la parte demandada, en casación pretende se revise supuestos errores de procedimiento, cuando como se dijo anteriormente tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento y en la instancia pertinente.
De tales consideraciones, no es evidente la vulneración de los arts. 120 del Código Procesal Civil (CPC), 71, 72, 117, 122, 124 y 147 del Código Procesal del Trabajo, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en los artículos 271 – 2) y 273 del CPC.
II.1.2. Casación en el fondo.
II.1.2.1 Sobre la denuncia de violación a los arts. 201 y 202 inc. a) del CPT
Dice la el recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, al no haber interpretado el verdadero sentido del principio in dubio pro operario, incurrió en falta de fundamentación
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