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TSJ

AS/0208/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 208/2015.

Sucre, 23 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.21/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 604 a 608, interpuesto por la Empresa Constructora Delgado, representada por Edwin Delgado Rivas contra el Auto de Vista Nº 586/2014 de 29 de octubre de 2014 de fs. 592 a 594 y su Auto Complementario de 07 de noviembre de 2014 de fs. 598 de obrados, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral que sigue Jorge Enrique Téllez Pino contra la Empresa Constructora recurrente, el auto de fs. 624 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso sobre pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 30/2014 de 27 de junio, de fs. 548 a 551 de obrados, declarando probada en parte la demanda social de fs. 186 a 187 de obrados, sin costas. Disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele al demandante la suma de $us.48.375,00.- (cuarenta y ocho mil, trescientos setenta y cinco 00/100 dólares americanos) por Indemnización, Desahucio, Salarios devengados y Vacación.

En grado de apelación formulada por el representante legal de la Empresa Constructora Delgado, por memorial de fs. 555 a 560, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 586/2014 de 29 de octubre de 2014, confirmó totalmente la Sentencia Nº 30/2014 de 27 de junio de fs. 548 a 551 con costas y por auto complementario de fs. 598 de obrados, declaró no ha lugar a la enmienda, porque el impetrante demandado pretende que se cambie aspectos de fondo.

Los referidos fallos motivaron el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 604 a 608, interpuesto por el representante de la Empresa Constructora Delgado, acusando:

En la forma, que la Sala Social y Administrativa de manera sesgada y equivocada entendió que la juzgadora de primera instancia dicto la sentencia de marras con competencia, cuando su competencia ya había cesado, toda vez que por el decreto de fs. 359 vta., manifestó a la solicitud de la parte demandante “…Estese al desistimiento de la acción y derecho planteado a fs. 349 de obrados”, cuya trascendencia en la apelación debió ser entendida como cosa juzgada. El decreto de fs. 359 no fue objeto de recurso alguno, como tampoco lo fue el de fs. 364 vta., aspecto que no se observó de manera correcta, sino sesgada, al señalar que la juzgadora al dictar el Auto Nº 152/2013 de 24 de julio de 2013, dejó sin efecto el decreto de fs. 359 vta., en flagrante violación al art. 8.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando al no haber recurrido oportunamente el mencionado decreto, su oportunidad ya había precluido.

En el fondo, acusó que tanto el auto de vista como la sentencia han desconocido totalmente la calidad de socio del demandante dentro de la acción que vincula a la misma sociedad de la que ha formado parte y le reconocen derechos laborales, haciéndolo aparecer como acreedor sin tomar en cuenta que tiene en su esencia la solidaridad ilimitada, resultando incongruente la interpretación sistemática que vulnera a lo previsto por el art. 365 y sgts. del Código de Comercio (Ccom), como el art. 367 que establece, si bien los asociados encargados de las operaciones, actúan en su propio nombre, los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones con respecto de dichos asociados por la responsabilidad que es solidaria e ilimitada, no pudiendo resolverse solamente cuestiones de derecho laboral. En el hipotético caso que así fuera, corresponde hacerlo sólo en el 50% de la totalidad de los beneficios indebidamente asignados, porque él es parte de la asociación accidental, haciendo una interpretación sistemática de normas y respetando congruencia lógica que debe sustentar toda resolución.

Asimismo señaló que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, previsto en el art. 253.3) del CPC, al hacer una valoración restrictiva de la prueba, la juez no tomó en cuenta el acta cursante de fs. 198 vta., cuyo texto refiere que el señor Jorge Enrique Téllez Pino, para no atender el proyecto como superintendente y que lo hará como socio en virtud a que tiene tareas pendientes de su empresa particular, acreditada por la pieza de fs. 197 vta., que señala que asumió la decisión para realizar tareas en el proyecto, no como empleado, sino como socio. Decisión que contradice a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 410/2013 y al principio de verdad material, previsto en el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, por tanto es moralmente inaceptable pretender cobrar beneficios sociales de un proceso judicial que voluntariamente fue desistido y al mismo tiempo desligarse de una responsabilidad de poco más o menos de Bs.1.500.000,00.- liberados por el desistimiento de la acción y derecho en el proceso judicial, a lo cual solicitó complementación, pero el tribunal lejos de deferir su solicitud, con criterio sesgado, señaló que el desistimiento que el actor realizó fue al recurso de casación y no así a la acción de la demanda.

Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia case totalmente la resolución recurrida, por ser infractora de las normas jurídicas acusadas en este recurso, debiendo en efecto liberarle del pago de beneficios sociales injustamente demandados.

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Criterio

El trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derecho que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derecho, y por tanto equivale a ignorar la protección especialisima que se comenta, la cual destina a resguardar los derecho del trabajador, frente a los actos del patrono, derecho que es irrenunciable.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Desistimiento
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2015AS/0208/2015Fuente oficial