Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: CH-24-15-S
Partes: Efraín Ariel Uñó Cáceres c/ Orlando Uñó Cáceres y Otros
Proceso: Resolución de contrato por falta de pago
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 582 a 586, interpuesto por Efraín Ariel Uñó Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 211/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 576 a 577, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resolución de contrato por falta de pago, seguido por Efraín Ariel Uñó Cáceres en contra de Orlando Edson Uñó Cáceres, Ronald Uñó Cáceres y Nilda Sonia Uñó Cáceres, la contestación de fs. 597 a 600, el Auto de concesión de fs. 601, los antecedentes del proceso y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, pronunció Sentencia Nº 61/2014 de 05 de noviembre, de fs. 543 a 545 y vta., declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 15-17 e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de la demanda interpuesta por mediar justo y legitimo pago de fs. 30-32, con costas, en aplicación del Art. 198.I del C.P.C. En consecuencia se dispone no ha lugar a la Resolución del documento privado de 26 de febrero de 2013.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Efraín Ariel Uñó Cáceres por memorial de fs. 550 a 552, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 211/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 576 a 577, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que, CONFIRMA, la Sentencia impugnada, con el fundamento de que, en el segundo agravio referido a la vulneración al principio del debido proceso y congruencia entre la demanda respuesta y Sentencia, tal agravio se funda en similar argumento supra considerado y si bien resulta ser evidente de delimitación de los llamados hechos articulados, entendiéndose por tales al conjunto de sucesos de relevancia fáctica sobre los cuales las partes apoyan sus pretensiones y que es de donde derivan las cuestiones de hecho, esto es carácter opositorio fáctico existiendo el mismo cuando un hecho relevante para fundar la decisión del Juez respecto de la situación jurídica que se plantea en la demanda o contestación es controvertida al cual se opone, sobre los cuales se integra una relación procesal, si acaso se considera defectuosa tal integración lo atañe a la fijación de los puntos a ser probados, la parte tiene expedida el mecanismo procesal de objeción autorizado por el art. 371 del Cód. De Pdto Civ., que no ha sido activado en su momento por el apelante, por lo que tampoco se puede considerar en apelación, un acto que debía ser ejercido previo al acto de decisión como es el caso de autos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado Efraín Ariel Uñó Cáceres interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1- En la forma
1.1.- Refiere, que el recurrente al señalar como vicio de procedimiento que el Juez A quo al pronunciar el Auto de Relación Procesal no consideró varios aspectos como puntos de hecho a probar, más aun que en la labor fiscalizadora del Tribunal de Alzada debió anular el proceso, al no considerar que la relación procesal por la supuesta negativa de la averiguación de los hechos hubiera vulnerado el derecho a la defensa, peor aún que no fueron considerados en el fallo de primera instancia sobre los puntos de hecho a probar, señalando la violación flagrante del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, dando otro entendimiento por cuanto no tuvo presente que la apelación denuncia la transgresión de los arts. 190 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Sosteniendo además, que se hizo notar al Juez en varias oportunidades se excluyó mis puntos demandados, incluyéndolos otros no previstos en el memorial de demanda.
1.2.- Del mismo modo reitera, que el Auto de Vista vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que conforme se lee del memorial de apelación de fs. 550 a 552 del legajo procesal, se apeló en contra de la Sentencia de fs. 543 a 544 y vta., haciendo una relación de las vulneraciones y agravios que causo la Sentencia al ahora recurrente, además alega que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicto Resolución cuya parte dispositiva no se adecua a los mandamientos expresos del art. 236 del adjetivo civil, por cuanto no hace mención de los puntos reclamados en la apelación, por tanto no son parte de la Resolución de Alzada, es decir, que la parte de la fundamentación divaga por otros aspectos, donde se evidencia que a tiempo de resolver el recurso de apelación el Ad quem, no hizo una revisión prolija de todo el expediente.
1.3.- Por otro lado, el recurrente incide y reitera en el desarrollo de su recurso de casación en la forma la “violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil” denunciando que el Auto de Vista no se pronunció sobre los fundamentos de su apelación.
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista disponiendo se dicte nueva Resolución con los puntos apelados o en su caso anule hasta el vicio más antiguo.
2.- En el fondo
2.1.- Refiere la errónea interpretación de los arts. 1283, 1286 del Código Civil, con relación al art. 397 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista que recae de motivación y fundamentación, en su lacónico contenido viola flagrantemente las normas precitadas, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, al no haber aplicado correctamente las reglas de valoración probatoria que fluye de estas normas, de donde se hace apreciación fuera de contexto los otorga un valor inexistente para fundar en ello su decisión de declarar que está probada el pago del precio de la motoniveladora, sin analizar que en este engorroso proceso, no existe ni el más leve indicio de haber pagado cada uno de los adquirientes la cuota parte de 14.250 $us., sosteniendo además que no cancele ese monto al momento de redactar el documento de venta de la motoniveladora, así se afirma en la declaración del testigo de fs. 453, cuando refiere haber sido contratado por Orlando Uñó para redactar el documento de venta ocasión en la que no estuve presente, y que nadie dijo haber pagado suma alguna ni se habló de comprobantes de pagos ni recibos.
Del mismo modo señala, que la demanda se encuentra llena de errores en cuanto a su procedimiento y a la apreciación de la prueba, que cada parte anda por su lado, en un proceso sin brújula ni coherencia gracias al desconocimiento del Juez y de la parte demandada, que el Juez condujo el proceso por otros caminos hasta el punto de que no se sabe que es lo que se demandó en la presente causa, lo que se demando es la Resolución de un contrato de venta de motoniveladora, lo que los demandados en su respuesta sostienen haberme cancelado el total del costo de la maquinaria, mas después guiados por la relación procesal, se empeñaron a demostrar otros aspectos no demandados, como en demostrar que la motoniveladora lo adquirieron de otra persona y que el Juez olvidando completamente quienes componen la relación procesal, cambio los puntos demandados al colmo que probo las excepciones de pago opuestas en contra de la pretensión del actor.
Por lo que termina peticionando al Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido,
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado en el entendido de que, en el caso de Autos de fs. 205 vta., a 206, el Juez de la causa procede a realizar la calificación del proceso donde señala los puntos de hecho a probar, el actor a fs. 234 procede a ofrecer prueba sin objetar los puntos fijados, por lo que con relación a tal reclamo ha operado la preclusión en la forma prevista por el art. 16.II de la Ley 025, tal eventualidad debiera haberse observado en primera instancia y dentro el tercero día de la notificación correspondiente. Toda vez que el recurrente al haber conocido en el tiempo oportuno los puntos de hecho fijados por el Juez, debió reclamar en el tiempo oportuno en base al art. 371 del Adjetivo Civil, es decir observar primeramente y luego promover la apelación de donde se tiene que el mismo a dejado precluir ese derecho de impugnar.
De la misma manera sostiene el recurrente la violación e interpretación errónea de la ley acusando de transgredir los arts. 1283 y 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de motivación y fundamentación el Auto de Vista, al no haber aplicado correctamente las reglas de valoración probatoria de estas normas de donde hace una apreciación fuera de contexto para otorgar un valor existente para fundar sobre ella su decisión. Sin embargo, que en Sentencia donde se declaró probada la excepción de improcedencia de la demanda por mediar justo y legitimo pago, mismo, que fue confirmado por el Tribunal de apelación lo que se ha realizado sobre la prueba de fs. 13-14, donde en la cláusula segunda reconocimos la cancelación en la suma de $us 14.250, documento que tiene todo el valor y la eficacia legal establecida por el art. 1297 del Código Civil, respecto a la verdad de sus declaraciones con relación a lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 25 de 49 parrafos.