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TSJ

AS/0208/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 208/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Potosí 1/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Walter Saavedra Aracena

Delitos : Incumplimiento de Contrato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 944 a 947 y de 958 a 964 vta., Walter Saavedra Arana y Emilton Freddy Jara Camargo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre y el Auto de 23 de noviembre del mismo año, de fs. 906 y vta. y 914, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Walter Saavedra Aracena, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia “13/2011” de 28 de noviembre de 2013 (fs. 212 a 244), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Walter Saavedra Aracena autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP. Posteriormente, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/2014 de 19 de marzo (fs. 300 a 305 vta.); en consecuencia, se declaró improcedente y se confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación del imputado Walter Saavedra Aracena (fs. Fs. 327 a 329 vta.), resuelto por Auto Supremo 454/2014 de 11 de septiembre de 2014 (fs. 342 a 347 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido; después, se emitió un nuevo Auto de Vista 04/2015 de 9 de febrero (fs. 359 a 365), que anuló la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; consecuentemente, por Sentencia 21/2015 de 21 de abril (fs. 805 a 816 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Walter Saavedra Aracena autor del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222, imponiéndole la pena de un año y seis meses de presidio, más costas a favor del Estado y de la víctima, como la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 838 a 843) y el imputado, a través de representante legal (fs. 849 a 852 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, el primero resuelto por Auto de Vista 27/2015 de 3 de noviembre (fs. 906 a 906 vta.) que declaró firme y subsistente la Sentencia de mérito, habiéndose subsanado por Auto de 23 de noviembre (fs. 914), que enmendó la cita en el encabezamiento de “Incumplimiento de deberes” por el de Incumplimiento de Contratos; y, el segundo por Auto de 29 de septiembre de 2015 (fs. 894), que declaró su rechazo.

c) Por diligencias de 24 de noviembre de 2015 (fs. 929 y vta.), el imputado y el querellante, fueron notificados con el Auto de 23 de noviembre; y, el 24 de noviembre y el 1 de diciembre del mismo año, el imputado y la parte querellante, respectivamente, interpusieron recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Walter Saavedra Bernal.

1) El recurrente, denuncia vulneración de Derechos por Defecto de Sentencia, refiriendo antecedentes de la sentencia y juicio oral, argumenta que en el juicio oral: “no se introdujo la prueba literal en juicio, y sin haber ingresado a prueba es valorada en sentencia y se emite sentencia condenatoria con prueba si ofrecida, empero no solicitada para su introducción a juicio, es más renunciando por el Ministerio Público y Parte Civil a su producción…” (sic), que pese a esta aclaración se emitió “sentencia de improcedencia in límine” (sic), y al negarle la impugnación de la Sentencia, se violentó su derecho a la justicia y derecho a la impugnación infringiendo los arts. 124, 173, 169 inc. 3), 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Refiriendo que el Auto de Vista “PRETENDE CONSOLIDAR” (sic), la errónea aplicación de la ley sustantiva, sostiene que el fallo impugnado no advirtió que en su apelación restringida denunció error in judicando, amparado en el art. 370 inc. 1) del adjetivo penal, por no haberse acreditado la existencia de responsabilidad penal, es más por incorrecta aplicación de la ley; toda vez, que el hecho se produjo en marzo de 2008 cuando estaba en vigencia la Ley 1768, en la cual la pena por el delito endilgado no excedía de dos años, que en su caso se le habría impuesto una sanción sin tomar en cuenta la “JUSTA CAUSA” (sic), como elemento primordial del ilícito acusado, vulnerando de esta manera el debido proceso, invoca sobre este agravio la Sentencia Constitucional 0770/2012-R.

3) Sostiene que el fallo impugnado incurrió en error in procedendo, pues su apelación no se adecua al art. 399 del CPP, al no ser genérica, mas al contrario, denunció puntualmente los defectos en que incurrió la Sentencia, pidiendo su anulación por no ser los vicios subsanables; sin embargo, el Auto de Vista a título de no satisfacer sus expectativas no contempló las denuncias llevadas al de alzada; pues al encontrarse en el uso de su derecho a la libertad y su amplia defensa, otorgó poder específico, especial, amplio y suficiente para interponer recurso de apelación restringida; y, que a su criterio no perturba la tramitación del proceso, pues no lesiona el derecho de la parte civil ni del Ministerio Público y al no hallarse prohibido, al amparo del art. 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y específicamente por los arts. 804 y 805 del Código Civil (CC), concordado con las normas procedimentales penales, otorgó poder para actos de presentación de memoriales y recursos en favor de su Abogado Apoderado; asimismo, arguye que los vocales al rechazar el recurso planteado tenían la obligación de realizar: “NOTIFICACION EN MI DOMICILIO REAL DE CALLECHAYANTA Nº 280…”(sic), sosteniendo que no se lo notificó con el Auto de fecha 29 de septiembre de 2015 en su domicilio real, que dicha diligencia se practicó en un domicilio ajeno que: “no es mi domicilio real y tampoco procesal…” (sic), afirmando que el único actuado que le notificó fue con el Auto de Vista de fecha 03 de noviembre de 2015, en su domicilio de la Calle Chayanta Nº 820; omisiones que a decir del recurrente tendría dos connotaciones: a) Hacerle conocer el rechazo del poder; b) Darle aviso de la existencia de una Audiencia de Fundamentación, situación que no fue comprendida por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso en sus componentes de derecho de impugnación, defensa, pro homine, juez natural, amplia defensa, imparcialidad e igualdad de partes, en infracción de los arts. 180 parágrafos I y II, 115 parágrafo II de la CPE, arts. 160, 162, 163 incs. 2) y 4), 166 inc. 1), 169 incs. 2), 3) y 4), 124 y 416 del CPP; sobre este agravio invoca la Sentencia Constitucional 1855/2003-R y Auto Supremo 109/2012 de 11 de junio.

II.2.Del recurso de casación de Emilton Freddy Jara Camargo en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva y “aditiva” (sic), sosteniendo que el mismo contiene errores muy graves, argumentando que: i) Debido a que en su parte superior establece que se acusa al imputado de: "Incumplimiento de Deberes y Uso de Instrumento Falsificado” (sic), inmersos en los arts. 203 y 222 del CP, siendo lo correcto Incumplimiento de Contratos, adicionando el Tribunal de alzada un delito sobre el cual no se hubiese efectuado ningún acto procesal, vulnerando el derecho al debido proceso; ii) En el Auto de Vista impugnado no existe ningún tipo de valoración de su apelación restringida, que fue interpuesto en cumplimiento de los arts. 408 del código adjetivo penal, tal omisión sería producto de lo resuelto en Audiencia de Fundamentación de la apelación restringida, en el que se evidenciaría que el Auto de Vista 27/2015, en su parte resolutiva habría establecido el “retiro tácito del recurso” (sic), sin fundamento o motivación legal alguna, sin considerar que por memorial expreso de 06 de octubre se hizo conocer la subsistencia del mencionado recurso; iii) Conforme a la parte final del art. 411 del CPP, el plazo para la emisión de una resolución es de veinte días, que en el caso de autos según el Auto de Vista impugnado, no existiría al apelación “supuestamente” (sic), por haber sido retirada tácitamente, que a criterio del recurrente “entonces qué plazo surge o nace para el Tribunal al no existir apelación restringida” (sic), siendo que se emitió la Resolución impugnada el 03 de noviembre de 2015, aplicando los plazos cual estuviera subsistente el recurso de apelación; y, iv) Ante estos defectos interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que el Tribunal de alzada no respondió o resolvió, ya sea de manera positiva o negativa, por el contrario fue notificado con un Auto que conforme al art. 168 del CPP, rectifica el error del encabezamiento del Auto de Vista, consignando la fecha de 23 de “octubre”, es decir “ la corrección o rectificación es mucho antes de la resolución principal…” (sic), existiendo total incongruencia procesal, afectando el debido proceso en su vertiente del principio de congruencia, derecho a recurrir, infringiendo el art. 180 parágrafo II de la CPE; sobre estos supuestos agravios invoca el recurrente los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 389/2014 de 15 de agosto.

2) Denuncia también errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, en el que hubiere incurrido la Sentencia apelada, sosteniendo que en juicio se habría demostrado la existencia de un documento falso y adulterado, consistente la segunda planilla que el imputado utilizó para hacer efectivo su cobro a inicios de la gestión 2008, vulnerando los arts. 13, 13 quater y 37 del CP y arts. 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, al absolver de pena y culpa al imputado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado; invoca sobre este agravio los Autos Supremos 221/2006 de 07 de junio y 113/2007 de 31 de enero de 2007, 442 del 15 de octubre de 2005, 537/2010 de 6 de noviembre, 218/2007 de 28 de marzo de 2007, 014/2007 de 26 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 215/2013 de 12 de junio.

3) Por otro lado, alega que el Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, identificando como prueba no valorada la documental consistente en la planilla de avance de obra No. 2, que el imputado hubiese utilizado logrando cobrar a principio del año 2008, realidad que se evidencia en la Sentencia apelada en la Fundamentación Probatoria descriptiva, en el que habría sostenido que a fines de diciembre de 2007 el imputado sin realizar los ítems, presentó al supervisor de obra y otras autoridades, la segunda planilla, haciendo creer que ya hubiese realizado la construcción de los ítems de la segunda planilla, en el cual el supervisor habría manifestado que confiando en la buena fe del imputado habría autorizado el pago de esa segunda planilla, obteniendo para sí Bs. 439.613.54.- (cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos trece 54/100 bolivianos), sin respetar los procedimientos para tal cobro. Al respecto, invoca los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 077/2013 de 04 de abril.

4) Asimismo, denuncia contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; toda vez, que en la Fundamentación Fáctica, el Tribunal de juicio reconoció que “para el cobro de la planilla No. 2 y de cualquier planilla debe seguirse un procedimiento regular…” (sic), además de señalar en la fundamentación Probatoria “que los testigos de cargo son firmes sólidos en relación en tiempo y espacio mereciendo la eficacia jurídica correspondiente, de la prueba documental que se ofrecieron todas obtenidas conforme a derecho y al estar relacionadas todas ellas con el presente hecho se les otorga la eficacia jurídica correspondiente.” (sic), contradiciéndose en la parte de hechos no probados, sosteniendo que “la acusación particular no ha demostrado el ilícito del delito de uso de instrumento falsificado…” (sic). Al efecto, invoca el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.

En mérito a lo expuesto, sostiene que el Tribunal de alzada debe manifestarse por la modificación de la pena, de conformidad al art. 413 del CPP, considerando que el imputado ocasionó un daño económico al Estado al suscribir el contrato con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, por lo que merece una sanción más alta, en consecuencia, deben pronunciarse sin necesidad de un nuevo juicio, revocando la Sentencia y en el fondo, declarando la sentencia condenatoria, tal cual prescribe el art. 365 del CPP, por lo que invoca los Autos Supremos 444 y 431 ambos de 15 de octubre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 410 de 20 de octubre del mismo año.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Saavedra Aracena
Proceso
Incumplimiento de Contrato y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0208/2016-RAFuente oficial