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TSJ

AS/0208/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Laboral. Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 208

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 400/2015-S

Demandante : Lady María Mollinedo Maldonado

Demandado : Universidad Pública de El Alto

Distrito : La Paz

Materia : Laboral. Reincorporación

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 242 interpuesto por Lady María Mollinedo Maldonado, mediante su apoderada, contra el Auto de Vista Nº 233/2014 de 8 de diciembre de fs. 232 a 234 y el Auto de fs. 238 que desestima la solicitud de enmienda y complementación, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral de reincorporación interpuesto por Lady María Mollinedo Maldonado contra la Universidad Pública de El Alto, el Auto Nº 318/2015 de 26 de octubre que concedió el recurso de fs. 244; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

Lady María Mollinedo Maldonado, mediante su apoderado, en su escrito de demanda de fs. 5 y 6, subsanada a fs. 9 y 13, expone los siguientes antecedentes: a) la actora habría sido contratada como docente de la Carrera de Odontología de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), el 5 de marzo de 2007, con un sueldo mensual de Bs.1.952,35, habiendo trabajado de forma continua hasta el 27 de enero de 2010; b) en esta fecha fue despedida sin previo aviso, a consecuencia de la Resolución de Consejo Universitario Nº 06/2010; c) el 14 de febrero de 2010 La UPEA, lanza convocatoria pública para ocupar el cargo de la actora y en la misma expresamente se prohíbe la presentación de docentes que fueron despedidos por el Consejo Universitario con la Resolución Nº 06/2010; el 23 de mayo, se denunció el despido injustificado al Ministerio de Trabajo, quien emitió la Conminatoria Nº 049/2011, cursante a fs. 3, pro la que conmina al representante legal de la UPEA, la reincorporación inmediata de la actora al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, aclarando que hasta la fecha la UPEA no cumplió con dicha conminatoria, demandando en la vía judicial a la UPEA, pidiendo que se disponga la reincorporación, por despido injustificado, con el mismo sueldo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

Admitida la demanda por decreto de fs. 14, cumplida las formalidades procesales, el Juzgado 2° de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió Sentencia Nº 80/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 202 a 214, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la UPEA, mediante su representante reincorpore a la actora en el cargo y en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba desempeñando al momento de despido, más el pago de salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales que le correspondan, siempre y cuando la actora no haya prestado sus servicios durante el tiempo que estuvo cesante, en otras entidades estatales a fin de evitar la doble remuneración. No corresponde la actualización de los derechos sociales por no adecuarse a lo establecido por el parágrafo I del art. 9 del DS Nº 28699. En ejecución de Sentencia, se deberá practicar los descuentos de Ley con relación a los salarios devengados.

I.2 Auto de Vista

Contra esta resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 233/2014 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Sentencia de primera instancia y declarando improbada la demanda.

La parte actora, pidió enmienda y complementación, que fue desestimada por decreto de 29 de julio de 2015, de fs. 238.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por Ley, Lady María Mollinedo Maldonado, contra el referido Auto de Vista y la resolución de fs. 238, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 240 a 242, argumentando lo siguiente:

-Refiere que la resolución de segunda instancia, habría interpretado erróneamente el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo la Ley General del Trabajo (LGT) y normas laborales vigentes. Se habría vulnerado el art.10.III del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 0495 y su Reglamentación RM 868, que “establece que las instituciones deben adecuar sus reglamentos a las nuevas normas laborales”.

Agrega haber trabajado de manera continua por más de tres años con todas las características de una relación laboral de dependencia y por lo tanto dentro de los alcances de La LGT, operándose la tácita reconducción.

-Se habría incurrido en error de derecho y de hecho, a tiempo de valorar la prueba, pide sea valorada la misma conforme lo previsto en el art. 253 núm. 3 del CPC-1975, siendo errónea la conclusión del Auto de Vista, respecto a “…que no hubo despido, sino la conclusión de la gestión académica de la gestión 2009, además indica que la resolución del Consejo Universitario fue dada a la conclusión de la gestión académica”.

I.4. Petitorio

En la parte de su petitorio, la recurrente pide que este Tribunal case el Auto de Vista, debiendo quedar firme y subsistente la resolución de primera instancia.

Notificada la entidad demandada, mediante su apoderado (fs. 243), no contesto al recurso de casación, habiéndose concedido el mismo, mediante auto de 26 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del Fallo

Que, así planteado el recurso de casación, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, conforme a los siguientes fundamentos:

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Criterio

"... teniendo en cuenta que la relación laboral se caracterizó por una continuidad de tres períodos (2007, 2008 y 2009), no es difícil concluir que la ahora demandante consolidó el derecho a que se le garantice su continuidad laboral. Sin embargo, es también evidente que su desvinculación laboral obedeció precisamente al hecho de haberse convocado el cargo que ostentaba a concurso de méritos y examen de competencia, por lo que, habiéndose cumplido el presupuesto normativo que limita aquella garantía, no corresponde su reincorporación".

Datos del proceso

Demandante
Lady María Mollinedo Maldonado
Demandado
Universidad Pública de El Alto
Proceso
Laboral. Reincorporación
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0208/2016Fuente oficial