Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 208/2016.
Sucre, 12 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.082/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1527 a 1532, interpuesto por la empresa “DISMAT S.R.L.”, representada por Luis Alberto López, contra el Auto de Vista Nº 028/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 1519 a 1525, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del SIN, la respuesta de fs. 1535 a 1537, el auto de fs. 1538 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 41/2016-A de 29 de marzo de fs. 1543 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió Sentencia el 25 de marzo de 2013 de fs. 1387 a 1395, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, modificando parcialmente la Resolución Determinativa N° 17-00067-11 de 24 de marzo de 2011, al disponer: 1) confirmar el monto total de los reparos determinados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) gestión 2007, Impuesto a las Transacciones (IT) periodos fiscales de enero a diciembre de 2007 y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2007; 2) deja sin efecto los reparos determinados del IVA sólo de los periodos fiscales de febrero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, en razón al pago total que realizó el sujeto pasivo por dichos periodos; 3) mantiene inalterable el resto de los puntos establecidos en la Resolución Determinativa impugnada.
I.1.2 Auto de Vista
Que, planteado por ambas partes recursos de apelación, de fs. 1398 a 1401 por la entidad demandada y, de fs. 1404 a 1409 vta. por el representante de la empresa demandante, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 010/2014 de 12 de febrero (fs. 1437 a 1440), confirmó la Sentencia de 25 de marzo de 2013, motivando a ambas partes interponer recursos de casación: En el fondo y en la forma por la Empresa DISMAT S.R.L. de fs. 1445 a 1460 y, en el fondo por GRACO Cochabamba de fs. 1463 a 1469, mereciendo el Auto Supremo N° 227/2015 de 23 de julio de fs. 1507 a 1509 que, anuló obrados al considerar que el auto de vista no resolvió todos los puntos apelados por DISMAT SRL., para que sin espera de turno se proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
Que, en cumplimiento a la nulidad dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 028/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 1519 a 1525, que resolviendo ambos recursos de apelación de las partes, confirmó la Sentencia de 25 de marzo de 2013, cursante de fs. 1387 a 1395.
I.2 Motivos del recurso de casación
Que, contra el Auto de Vista N° 028/2015, el representante de la empresa demandante, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 1527 a 1532, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
Que, efectuado la relación de antecedentes, que dio lugar a la nulidad del primer auto de vista, en la segunda resolución del tribunal de apelación, existe violación de disposiciones legales que afectan derechos e intereses legítimos de la empresa demandante, por lo siguiente:
1).- Interpretación errónea de leyes, al efecto como respaldo cita las Sentencias Constitucionales (SS.CC) 76/2004 de 16 de julio y 53/2006 de 27 de junio, para referir que las normas procedimentales aplicables al proceso contencioso tributario, son las previstas en el Título IV del antiguo Código Tributario (Ley 1340) y supletoriamente las del Código de Procedimiento Civil (CPC) conforme establece el art. 214 de dicha Ley 1340, por lo que, en cuanto al término de ofrecimiento de prueba en los procesos contenciosos tributarios, es aplicable el art. 265 el Código Tributario (Ley 1340); que en cumplimiento a dicha norma la empresa DISMAT SRL, aparte de la prueba documental pre-constituida adjuntada con su demanda, por memorial de 2 de junio de 2011, presentó también ante el juez dentro el periodo de probatorio de 30 días, la prueba adicional en 143 fojas, que forma parte de la “Carpeta de Pruebas de Cargo Adicional”, siendo aceptada con noticia contraria por proveído a fs. 1360.
Expresa que esta prueba resulta esencial y decisiva para la definición favorable del juicio, porque habría demostrado lo siguiente: a) Que la Nota de Remisión N° 00077122 de 18 de diciembre de 2007 por $us.193.300,26 que es uno de los reparos más significativos de la Resolución Determinativa impugnada, emitida a favor de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, fue efectivamente facturada, como consta la factura N° 387, con número de autorización 39050025965 y Código de Control N° EO-OD-9E-C9-C5; b) Que la “Cuenta gastos por impuestos” del estado de resultado de la empresa periodo fiscal al 31 de diciembre de 2007 por Bs.1.077.905,53, se encuentra respaldado con la documentación pertinente acompañada al memorial de 2 de junio de 2011; c) Que el importe de gasto por Bs.254.256,41 que figura en la cuenta de resultados “Otros Ingresos” (egresos), de los estados financieros de DISMAT SRL al 31 de diciembre de 2007, está constituida por el importe de Bs.299.928,70 corresponde a la baja y revalúo de activos fijos a dicha fecha y que restando de esta suma los ingresos por intereses bancarios, devoluciones del seguro de siniestros, descuentos y otros que alcanzan a Bs.45.672,29 se tiene un importe final de Bs.254.256,41 que figura en el estado de resultados de la empresa al 31 de diciembre de 2007.
Agrega que, esta prueba no fue tomada en cuenta en el primer auto de vista, por ello interpusieron recurso de casación, pero que tampoco se consideró en el (segundo) Auto de Vista Nº 28/2015 ahora impugnado, al ser rechazada con el argumento que la prueba presentada por DISMAT SRL con posterioridad a la demanda, por memorial de 2 de junio de 2011, en el periodo de los 30 días no sería admisible por no haber sido adjuntado junto a la demanda en calidad de prueba pre-constituida, invocando como único sustento legal de esa decisión, el art. 331 del CPC., además porque no se habría presentado en originales, cuando la mayoría de los documentos son originales y los restantes cursan en fotocopias debidamente legalizadas.
Que, en el auto de vista los Vocales sostienen que el Juez reviso la prueba pre-constituida ofrecida por la Administración Tributaria (AT), es decir, el legajo administrativo tributario donde constan los cargos y descargos ofrecidos por las partes, al establecer “que eventualmente pudo haber sido ofrecida en la vida judicial bajo razones de excepción debidamente justificadas”, criterio con el que se habría justificado el ilegal rechazo de la prueba literal de 143 fojas.
2).- Denuncia violación y aplicación indebida de normas legales, al señalar que la resolución recurrida, invocó el art. 331 e implícitamente el art. 330 ambos del CPC, como sustento de la ilegal desestimación de la prueba literal del anexo de 143 fojas, que se violó el art. 265 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, de aplicación preferente en los procesos contenciosos tributarios, al disponer que dentro del término de prueba de 30 días, las partes tienen el derecho de presentar las pruebas pertinentes para impugnar la resolución administrativa cuestionada y en el mismo plazo presentar alegatos; que el rechazo de esa prueba, implica violación al derecho del contribuyente DISMAT SRL en lugar de ser tomadas en cuenta en el proceso judicial, que la decisión del tribunal ad quem resulta contraria a la línea doctrinal del Tribunal Constitucional en la SC N° 0315/2012 de 18 de junio, al establecer que, “los elementos que componen el “debido proceso”, son entre otros el derecho a la valoración razonable de la prueba”, situación que no habría cumplido el tribunal de apelación.
Reitera que se aplicó indebidamente el art. 331 del CPC, con el criterio de que una vez presentada la demanda sólo se aceptaría documentos con fecha posterior o siendo anteriores bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos, norma que sería aplicable solo al procedimiento civil ordinario y no al proceso contencioso tributario, que preferente y obligatoriamente debió aplicarse el art. 265 de la Ley 1340, conforme previene el art. 214 de la norma citada, para expresar que resulta ilegal la resolución de desestimación o rechazo de sus pruebas por el tribunal de alzada, no obstante de haberse presentado dentro el periodo de prueba de 30 días fijado por la Juez a quo.
Que, en la resolución del auto de vista se incurrió en transgresión y aplicación indebida de las citadas normas, por haber sido ignorada la valoración de prueba que aportó al proceso, al imponer a DISMAT SRL., el pago de una obligación tributaria inexistente por el IUE de la gestión 2007, IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 e IVA de los periodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2007, así como multas y sanciones incluida en la Resolución Determinativa, no dejadas sin efecto en la sentencia y ratificada en su integridad por Auto de Vista N° 28/2015 de 28 de octubre.
3).- Denuncia de ilegal la ratificación de calificación de la conducta como omisión de pago y la imposición de sanción correspondiente, señalando que el auto de vista al confirmar la sentencia, luego de rechazar las pruebas de 143 fojas, adjuntado con su memorial de alegatos, considera ilegal el no haberse tomado en cuenta dicha prueba adicional de DISMAT SRL con el que habría demostrado la inexistencia de la deuda tributaria por el IVA, IT e IUE de la gestión 2007, pero que fue declarada subsistente en la sentencia; es decir, que el auto de vista es ilegal por haber confirmado la calificación de la conducta de DISMART SRL, como omisión de pago y por ende la imposición de la multa del 100% sobre el tributo omitido actualizado; que no se cumplió lo previsto en el art. 165 del Código Tributario vigente, al haberse aplicado indebidamente al caso, por lo que reclama que se declare la inexistencia de dicha sanción.
I.2.1 Petitorio
La empresa demandante ahora recurrente, en el recurso de casación en el fondo solicita que se case el Auto de Vista Nº 28/2015 de 28 de octubre y, deliberando en el fondo se declare PROBADA en su integridad la demanda presentada por DISMART SRL y dejar sin efecto todas las obligaciones tributarias, multas y sanciones incluidas en la Resolución Determinativa N° 17-00067-11 de 24 de marzo de 2011, con costas.
I.3.- Respuesta al recurso de casación
Que, notificado el representante de la entidad demandada con el recurso de casación (fs. 1433), contestó con base a los argumentos del memorial de fs. 1535 a 1536 vta., manifestando en lo principal que el recurso es infundado, por cuanto durante el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria (AT) en ningún momento restringió al contribuyente el derecho de ofrecer prueba y alegar sus fundamentos, que contrariamente tenía la posibilidad de presentar la documentación que creyere conveniente y pertinente en las diferentes etapas del proceso de fiscalización en sede administrativa, documentación que ahora pretende hacer valer recién ahora, cuando no fue de conocimiento del ente fiscalizador ni existía en los antecedentes administrativos dando lugar a la Resolución Determinativa.
Que, es acertado lo resuelto en el auto de vista al confirmar la sentencia; además que el art. 165 de la Ley N° 1340 fue correctamente aplicado por los jueces de instancia, por cuanto los reparos establecidos por la AT en la Resolución Determinativa, no fueron desvirtuados por el contribuyente, al evidenciar que pago de menos la obligación tributaria, por ello la conducta se adecua a la sanción de omisión de pago impuesta.
Concluyó impetrando que el recurso de casación sea declarado infundado, y se mantenga firme el auto de vista y la sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación y no obstante de incumplir la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), revisando los antecedentes del proceso, este tribunal ingresa al análisis de lo recurrido, estableciendo lo que sigue:
II.1.1.- Antecedentes del proceso
En principio, es menester establecer cuáles fueron los motivos que dieron lugar al proceso contencioso tributario, se dónde se tiene:
1).- El proceso inicia con la Orden de Fiscalización N° 00100FE0013, por el Departamento de Fiscalización GRACO Cochabamba del SIN, que procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente DISMAT SRL, a objeto de comprobar si se cumplió o no las disposiciones legales, correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) e Impuesto al Régimen Complementario al IVA (RC-IVA) de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007, como resultado de dicha fiscalización se emitió la Resolución Determinativa GRACO N° 17-00067-11 de 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 22 a 27 del 1er Cuerpo del expediente, por el que se estableció los tributos omitidos y otros.
2).- El contribuyente formuló demanda contenciosa tributaria de fs. 1323 a 1332 del 5to Cuerpo, impugnando en la vía jurisdiccional contra la citada Resolución Determinativa (RD), impetrando que se declare probada la demanda y por lo tanto la inexistencia de la totalidad de la deuda tributaria actualizada, intereses y multas por omisión de pago fijadas en el monto global de 1.308.606 UFVs o su equivalente en moneda nacional contenida en la RD; que admitida la demanda por proveído de 13 de abril de 2011 (fs. 1333), con fundamento en la SC 0076/2004 de 16 de julio, en sujeción a las previsiones contenidas en la Ley 1340, fue corrida en traslado al Gerente Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, en función al art. 232 de la Ley 1340, así mismo la juez a quo suspendió toda ejecución del acto impugnado y ordenó remitir todos los elementos de prueba que se encontraban en poder de la entidad demandada, en cumplimiento a los arts. 215 y 231 de la Ley 1340. Acción que mereció respuesta por la entidad demandada en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 1338 a 1343, solicitando que se declare improbada la demanda.
3).- Tramitado el proceso, la Sentencia de 25 de marzo de 2013 de fs. 1387 a 1395, declaró probada en parte la demanda modificando parcialmente la RD impugnada, dejando sin efecto los reparos determinados del IVA sólo de los periodos fiscales de febrero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, en razón al pago total que realizó el contribuyente, manteniendo vigente en todo lo demás el resto de los puntos establecidos en la RD. A su vez, en grado de apelación planteada por ambas partes, por Auto de Vista N° 028/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 1519 a 1525, se confirmó la sentencia apelada; contra esta resolución el representante de la empresa demandante, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 1527 a 1532, motivo de la presente resolución.
II.1.2.- De los extremos denunciados y los motivos de la controversia
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