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TSJ

AS/0208/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 208/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Pando 23/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Andrés Ortiz Gutiérrez

Delito : Incumplimiento de Contratos

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 347 a 349, el Ministerio Público, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2016, de fs. 330 a 331, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los vocales Germán A. Miranda Guerrero y Juan U. Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Andrés Ortiz Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo (fs. 295 a 304), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 307 a 311 vta.) y el Ministerio Público (fs. 313 a 314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por auto de Vista de 15 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 753/2016-RA de 28 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El representante del Ministerio Público señala que en el presente caso no existió una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre los motivos del por qué no se tomó en cuenta y no se valoró el hecho de que el acusado presionado por el proceso penal, recién después de cuatro años decide devolver el anticipo de 20% recibido el año 2006 y lo devuelve el año 2010, extremo que no fue fundamentado en la Sentencia y menos el Auto de Vista contiene algún pronunciamiento, lo que constituye de manera flagrante una incongruencia omisiva; consecuentemente, una violación al debido proceso, al derecho a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto que no se puede convalidar como establece el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración de los arts. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), inc. e) num. 3) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el art. 8 num. 2), inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

2) El Tribunal incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que es obligación la fundamentación en los fallos judiciales, aspecto desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la omisión en la fundamentación de las Sentencias o Resoluciones judiciales, así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral, constituyen defectos absolutos que ningún Tribunal superior puede convalidar, en el presente caso lo que se demostró como señala la Sentencia es el hecho de que el acusado suscribió un contrato de obra, la cual debía ser ejecutada en un plazo determinado y por lo cual se entregó el anticipo del 20% equivalente a la suma de Bs. 31.935.65.- (treinta y un mil novecientos treinta y cinco bolivianos) de un total de Bs. 159.928.3.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), también se demostró que la obra no fue ejecutada, extremo que motivó la acusación porque la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal de Incumplimiento de Contrato; por otro lado, el recurrente hace referencia a que se trató de justificar el incumplimiento de contrato con notas remitidas a la Prefectura de Pando, que hacen notar las observaciones del lugar en el que debería realizarse la colocación de losetas, todo esto para no cumplir con el contrato o en su caso como afirma la defensa y sostiene el Juez a quo no existiera la orden de proceder, por lo que no podría exigirse el cumplimiento del contrato, siendo apreciaciones no sustentables o insuficientes para determinar una justa causa para el cumplimiento del dicho contrato, más aun teniendo en cuenta que cuando se procede a la devolución del 20% se lo hace después de aproximadamente cuatro años, haciendo ver que si el imputado creyó que no se podía cumplir con el contrato, debió devolver el 20% en el momento de la inviabilidad de ejecutar el proyecto y no después de la interposición del proceso penal en su contra lo que demuestra la existencia de dolo y en definitiva genera el incumplimiento de contrato. Finalmente, el representante del Ministerio Público refiere que en la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, señalan que al no existir orden de proceder y no haberse iniciado la obra del contrato, seguiría vigente hasta cuando el acusado decidió voluntariamente “presionado por el proceso penal” a devolver el 20% adelantado después de cuatro año, estos aspectos no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal a quo y ad quem en sus resoluciones, por ello se afirma la insuficiente valoración de la prueba y fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista, que debieran estar enmarcadas en el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, que el Tribunal a quo omitió realizar al advertir que la Sentencia incurrió en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba; aspecto que, al momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente; empero, el Tribunal de alzada consideró que existió una correcta fundamentación de la Sentencia sin hacer referencia, si hubo defectuosa valoración de la prueba, cuando debió determinar los procedimientos aplicados en esta valoración, cual es la sana crítica.

I.1.2. Petitorio.

EL recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 753/2016-RA de 28 de septiembre, cursante de fs. 355 a 359, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del con los siguientes argumentos: a) La prueba MP-1, acreditó la relación jurídica mediante un contrato entre la empresa Constructora Ortiz Gutiérrez, cuyo representante legal era Andrés Ortiz Gutiérrez y la ex prefectura de Pando; b) La prueba MP-2, que establecería que la supervisión de las obras estaría a cargo de la Secretaria de Desarrollo de Infraestructura y obras públicas a través de su Unidad de Supervisión y seguimiento y el profesional que sea designado para el efecto; en el caso de autos, no se había presentado el memorándum, resolución o acto administrativo por parte de la referida Secretaría, que acredite la designación de un supervisor de obras; y, c) La prueba MP-03, demostraría que Andrés Ortiz Gutiérrez tenía una relación contractual con la ex Prefectura de Pando, por la suma de Bs. 159.928,35.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), de los cuales había cobrado el monto de Bs. 31.985,67.- (treinta y un mil novecientos ochenta y cinco bolivianos) correspondiente al 20% del total del contrato.

A tiempo de dejar constancia de la valoración probatoria (fs. 298 vta.), el Tribunal de mérito entre otros aspecto, señaló que conforme al punto I del art. 14 del D.S. 27328, la entidad podría solicitar, cuando corresponda, la renovación de las garantías, que en el caso de autos existiría la garantía presentada por el imputado, con vigencia desde el 17 de agosto del 2006 al 10 de octubre del 2006, disposición que no había sufrido cambios fundamentales a través de los Decretos Supremos 29190 de 11 de julio de 2007 y 181 de 28 de junio de 2009, por lo que no existiría a decir del A quo, daño económico al Estado imputable al acusado, pues la renovación y exigencia de la misma, tendría que realizarse por la institución pública.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, como único motivo de apelación denunció que el Juez de mérito emitió una Sentencia con insuficiente fundamentación traducida en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en los defectos de Sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art 370 del CPP; pues en sentencia no se había realizado un análisis integral de todos los elementos de prueba, en violación de los arts. 124 y 173 del CPP, sustentando su resolución en el hecho de no existir orden de proceder, que se tenía una garantía, que debía ser ejecutada por la ex prefectura de Pando, que el sector donde debía realizarse la obra (enlosetado) no tendría servicios básicos y que en lugar de ser un beneficio hubiere ocasionado mayor perjuicio y que el acusado había devuelto el anticipo del 20% que recibió, apreciaciones que a decir del recurrente no son sustentables y serían insuficientes para determinar una justa causa para el incumplimiento del contrato, más aún si el acusado había devuelto el anticipo recibido después de mucho tiempo de vencido el plazo para la ejecución de la obra; asimismo, el de mérito, habría omitido realizar la fundamentación analítica de la prueba de cargo, habría hecho el intento de valorar intelectivamente ciertas pruebas empero solo parte de ellas, el A quo no había hecho mención a cuando fue devuelto el 20% del anticipo recibido.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos:

“El juez de Sentencia, previo análisis de la cláusula cuarta del mencionado contrato de obra (plazo de ejecución de obra) se establece de manera clara que el plazo de 46 días para la entrega de obra, plazo que se computará a partir del Acta de inicio de Obra. En este punto fundamenta que jamás se dio la Orden de proceder y que tampoco se procedió al nombramiento del supervisor de obra, sumado a esto que en aplicación de la cláusula Decima Primera, la conducta de los vecinos de haberse opuesto a que se ejecute el trabajo por falta de instalación de los servicios básicos, constituye causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Por lo que no es evidente que el juez de la causa no haya realizado una valoración individual de cada una de las pruebas ofrecidas y producidas durante el juicio oral.

Se debe considerar además la declaración del acusado, que en anteriores oportunidades se adjudicó varios contratos de obra, los mismos fueron cumplidos a cabalidad de acuerdo a las clausulas contenidas en los respectivos contratos, indicado que el procedimiento es el siguiente; una vez otorgada la orden de proceder y designado el Fiscal y Supervisor de obra, recién con la orden de proceder se computa el inicio para el cumplimiento del plazo del contrato.

En el caso de autos, jamás se cumplieron esos pasos por parte de la Ex Prefectura de Pando, por lo que el acusado considera que al no haberse dado la orden de proceder, el contrato se encuentra vigente y corre.

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Criterio

"...el Auto de Vista impugnado, al no responder de manera completa a cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente (Ministerio Público) a tiempo de denunciar que en la Sentencia, no se consideró que; “el imputado devolvió el 20% del anticipo recibido, después de 4 años de haberlo recibido”, incurrió en un defecto absoluto por incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Andrés Ortiz Gutiérrez
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0208/2017-RRCFuente oficial