Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente : 070/2017
Demandante : Roxi Añez Quiroz.
Demandado : Rodolfo Vicente Galdo Coca y María Angélica Balcázar Rivero de Galdo.
Materia : Beneficios Sociales.
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Roxi Añez Quiroz, cursante a fs. 162 a 166 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 113 de fecha 08 de Septiembre de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 70-A de fecha 24 de Febrero de 2017 cursante a fs. 180 a 181 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Roxi Añez Quiroz en contra de Rodolfo Vicente Galdo Coca y María Angélica Balcázar Rivero de Galdo; el Juez de Partido Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21/15 de fecha 17 de septiembre de 2015 cursante a fs. 100 a 103, declarando probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción y probada en parte la demanda, determinando que los demandados Rodolfo Vicente Galdo Coca y María Angélica Balcázar Rivero de Galdo cancelen a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, aguinaldo vacación y multa del 30 %, la suma total de Bs. 2,264 (Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro 00/100 Bolivianos), más la actualización establecida por el art. 9 del D.S. 28699, a ser calculada en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 105 a 109 vta., por la actora Roxi Añez Quiroz, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 113 de fecha 08 de Septiembre de 2016, cursante a fs. 154 a 155, que confirma la sentencia apelada N ° 21/15 de fecha 17 de septiembre de 2015.
Ante la determinación del Auto de Vista, la actora Roxi Añez Quiroz, interpone recurso de casación, con la contestación respectiva de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto de fecha 31 de Enero de 2017, concediendo el recurso interpuesto.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 150, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo y una errónea apreciación de las pruebas, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente Roxi Añez Quiroz, establece que el Auto de Vista impugnado, contiene una errónea apreciación de la prueba producida en el proceso, ya que afirma que la sentencia se funda en las declaraciones testificales de descargo de los ciudadanos Julia Rosa Ledezma Ureña, Ignacio Padilla Valichega, Ana Graciela Tablas de Loureiro, Remerito Céspedes Vaca y Freddy Maldonado Ortiz, quienes en el proceso declararon de manera enseñada y fueron contradictorios en su relatos, por lo cual sus atestaciones no resultan ser creíbles, ya que ellos solo conocen de los hechos, por comentarios de los demandados, lo que una vez más demuestra que los testigos de descargo fueron enseñados y lo único que buscaban era favorecer a los demandados; en especial observan al testigo Ignacio Padilla Valichega, por cuanto esta persona se comportó en el desarrollo del interrogatorio, como una persona que no decía la verdad, ya que el mismo nunca pudo mirar al juez a los ojos, su tonó de voz cambiaba, también cambiaba de tema sobre la fecha de trabajo, se contradecía y se comportaba de una manera nerviosa, conforme se puede analizar del acta de audiencia que cursa a fs. 87 a 90 de obrados.
Asimismo sostiene la actora, que el Tribunal de Apelación, establece que de su parte no se presentó prueba alguna, sin embargo cursa a fs. 66, un cuestionario para confesión provocada, el cual debía ser resuelto por los demandados, pero conforme se evidencia del acta de suspensión de audiencia de confesión provocada, los demandados no se presentaron, por ende se los da por confesos, en cuanto al tenor del cuestionario presentado, conforme establece el art. 166 y 167 del CPT y art. 424 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue tomada en cuenta en sentencia.
Precisa como vulnerado el art. 150 del CPT, relativo al principio de inversión de la prueba, pues le correspondía a los demandados desvirtuar la existencia de los elementos probatorios que demuestren que el empleado no le corresponden los beneficios sociales que se ha solicitado en primera instancia, observándose que los demandados no aportaron elementos probatorios que puedan desvirtuar la demanda principal.
Los demás argumentos expuestos en el recurso de casación, no tiene relevancia casacional, al no contener una técnica recursiva y por el contrario son narraciones que solo expresan la disconformidad del fallo de instancia.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que en primer lugar MODIFIQUE el auto de vista en todas sus partes y posteriormente ANULE el auto de vista y se dicte un nuevo veredicto declarando y tomando en cuenta sus pruebas, fallare en lo principal aplicando las leyes y sea con costas.
La parte demandada contesta el recurso interpuesto por la actora, y exponen que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de Alzada es justo, ya que el mismo hace una valoración de todos los antecedentes glosados en el proceso y revisa la sentencia pronunciada, llegando a comprobar y valorar que el juzgador a tiempo de dictar la misma, hace una correcta apreciación de la prueba y una aplicación e interpretación correcta de la ley, conforme a la previsión del art.158 del CPT.
Indica que el recurso interpuesto no guarda la forma que exige el Art. 274 del Código Procesal Civil, que es aplicable de manera supletoria al presente proceso, por cuanto el recurso interpuesto no señala las fojas en las cuales se encuentra el auto que recurre, siendo improcedente el recurso interpuesto.
Considera que la prueba testifical fue uniforme en establecer que la actora, solo trabajo medio tiempo, lo que incluso se corrobora por el recibo de fecha 10 de marzo de 2011, firmado por la demandante y que deja constancia del pago de sus beneficios sociales por cuatro años; en esa misma línea considera que la facultad de apreciar la prueba es del Juez y el Tribunal de Apelación, no pudiendo ser invocada en casación, ya que las observaciones sobre los testigos, relativas a su forma de comportarse o que los mismos fueron enseñados o que serían sus amigos, debieron ser realizadas en las audiencias correspondientes.
Consideran que la prueba de confesión provocada, no es decisoria, por cuando conforme al art. 158 del CPT, el juez tiene la obligación de considerar todo el conjunto de pruebas y formar un convencimiento y por ultimo considera que el petitorio del recurso interpuesto es contradictorio.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare la INFUNDADO del recurso interpuesto.
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