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TSJReiteradora

AS/0208/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Protector

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista 053/2016 en su considerando 2 y 3, refiere que la Sentencia “hubiese dado cumplimiento con lo establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, aplicando en el art. 3 inc. j) de la indicada norma adjetiva laboral, (…) de forma taxativa señala l...

Proceso
REINCORPORACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 208/2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 02/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en la forma de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por Demetrio Chipana Quispe, en representación de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, en su condición de Secretario de Bienestar Social y Vivienda, en virtud del Testimonio de Escritura Pública Nº 590/2016, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública Nº 04 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María de la Cruz Amparo Molina (fojas 177 a 181 y vuelta), dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Edwin Quispe Mamani contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, la contestación de fojas 187 a 188 y vuelta, la concesión (fs. 190) y admisión del recurso, cursante a fs. 197 y vta., los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.- Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia 303/2014 de 14 de diciembre (fojas 154 a 159), declarando probada la demanda de fojas 72 a 73 subsanada a fs. 76, debiendo la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas de la Nación, a través de su representante legal proceder a la reincorporación de Edwin Quispe Mamani, en el cargo que desempeñaba en el momento de su despido con el consiguiente pago de sueldos devengados.

I.2.- Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 053/2016 de 2 de agosto (fojas 174 a 175 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada (fojas 154 a 159), con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor del demandante desde su despido hasta su reincorporación debe realizarse previo juramento de no haber recibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.

Que, del referido Auto de Vista, Demetrio Chipana Quispe, en representación de la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas, interpuso recurso de casación en la forma de fojas 182 a 184 y vuelta, en el que se señala lo siguiente:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, el Auto de Vista 053/2016 en su considerando 2 y 3, refiere que la Sentencia “hubiese dado cumplimiento con lo establecido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, aplicando en el art. 3 inc. j) de la indicada norma adjetiva laboral, (…) de forma taxativa señala lo que debe contener una sentencia (…): `Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos´; dicha disposición legal ha sido modulada por la SC Nº 870/2010”.

Acusa que la Jueza de primera instancia, no cumplió con requisitos establecidos en las disposiciones de los arts. 3 numerales 7), 9), 12) y 30 numerales 6) 11) 12) y 13) de la Ley 003, y que la Sentencia apelada vulnera el art. 119.I de la Constitución Política del Estado y art. 3 incs. b) y d) del Código Procesal del Trabajo.

Expresó que la sentencia de primera instancia adolece de fundamentación conforme lo establece la SC 870/2010 por tener carácter vinculante conforme lo determina el art. 203 de la CPE, art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 15.II del Código Procesal Constitucional, normativa que no fue considerada por Tribunal de Apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado.

Que, el Auto de Vista 053/2016 en el punto 6, ha violado lo establecido en el art. 84.II del Código Procesal Civil, respecto a la falta de notificación de fs. 153 y vuelta, y que la diligencia no está dirigida a cumplir una formalidad procesal por el contrario es la comunicación efectiva del acto que se realiza, cita la SCP 0706/2012.

Que, en los memoriales presentados en el proceso, señaló domicilio procesal, conforme lo establece el art. 101 del Código de Procedimiento Civil abrogado y el art. 72 del Código Procesal Civil, cita la SCP 973/2012.

II.1.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en la forma, revoque la sentencia apelada.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Edwin Quispe Mamani, por memorial de contestación del recurso de casación cursante de fs. 187 a 188 y vuelta, argumentó lo siguiente:

Manifiesta que la parte recurrente, como lo hizo en todo el proceso de manera sesgada, ahora denuncia que la Sentencia 303/2014, no cumple con los requisitos de forma y fondo establecidos en el art. 202 del CPT.

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Máxima

PRINCIPIOS PROTECTORES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Las normas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor por la Constitución Política de Estado no pueden renunciarse.

Datos del proceso

Proceso
REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 48. III. de la Constitución Política del Estado. Artículo 4 de la Ley General del Trabajo,

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018AS/0208/2018Fuente oficial