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TSJReiteradora

AS/0208/2019-CF

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente en relación al dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-067/2014 de 31 de diciembre de 2014, indica que tampoco la sentencia se manifestó en relación a la SC Nº 1591/2005-R de 9 de diciembre, jurisprudencia citada por el Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre, argumentos jurisprudenci...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO FISCAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 208

Sucre, 22 de abril de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:

Expediente : 085/2018

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.

Demandado : Antonio Aguilera Roca y otros.

Materia : Coactivo Fiscal.

Distrito : Pando.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Cazo Catunta cursante a fs. 358 a 364 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista de 16 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto de 29 de mayo de 2018 cursante a fs. 401 a 401 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso coactivo fiscal seguido por Juan Carlos Zabala Romaña en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, contra Antonio Aguilera Roca, Luis Alberto Lanza y Julio Cazo Catunta; la Juez Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 49/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 79 a 80 vta., declarando probada la demanda coactiva fiscal e improbada la excepción de falta de fuerza coactiva del documento base de la demanda interpuesta por Antonio Aguilera Roca.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 93 a 99, por Julio Cazo Catunta, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista de 16 de enero de 2017, cursante a fs. 328 a 329 vta., que resuelve confirmar la sentencia apelada Nº 49/2016 de 3 de octubre.

Ante la determinación del Auto de Vista, Julio Cazo Catunta, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte demandante, el Tribunal de alzada emite el Auto de 20 de febrero de 2018, concediendo el recurso interpuesto.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación, se tienen los siguientes argumentos:

1.- El recurrente sostiene que la demanda presentada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia, es confusa, imprecisa y contradictoria (transcribe parte de la demanda), pues a través de los argumentos expuestos en la demanda, lo involucran en un presunto daño económico causado al Municipio de Filadelfia; cuando el demandante confiesa que a su favor que fueron entregados seis cheques, del primero al tercero fueron para la compra de alimentación de seguridad ciudadana, el cuarto cheque por traspaso de la cuenta del banco a la cuenta de caja, el quinto cheque para el pago del desayuno escolar y el sexto cheque ha sido por retiro de efectivo de banco a la cuenta de caja, los cuales no hubieran sido descargados, afirmación que confirma que los recursos han sido desembolsados mediante los cheques de referencia, sin que se presenten la documentación respaldatoria, aspecto que a su criterio solo involucra a quienes tienen las firmas autorizadas de las cuentas bancarias del Gobierno Municipal de Filadelfia, por lo cual en el presente caso ya no correspondía averiguar nada más, pues el supuesto daño económico surge por acciones que debieron cumplirse por el Alcalde y el Oficial Mayor Administrativo y Financiero.

2.- Por otra parte, el recurrente considera que el informe preliminar de auditoria GN/EP22/S09 R1, plantea un objetivo malicioso, al proponerse únicamente revisar el cumplimiento de las disposiciones legales y revisar solo transacciones mediante cheques, sin tomar en cuenta el cumplimiento de las obligaciones contractuales y las normas jurídicas administrativas, habida cuenta que en la administración pública los gastos de los recursos públicos se los realiza en base a los contratos que se firman y las normas administrativas, como es el D.S. Nº 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aspecto que establece en la hoja 2 del informe preliminar de auditoria.

Refiere que otro aspecto que no se hubiera considerado, es que el Sistema Contable registra la información de pagos devengados o cuentas por pagar, que son cuentas que se deben cancelar, debido a que se tiene demostrada una deuda por pagar, sin embargo nunca se revisó el sistema para liberar este hallazgo.

De igual manera precisa que se debe considerar, que por el tiempo trascurrido su persona no tiene documentos que pueda descargar, por lo cual solicita que se valore el art. 36 de la Ley Nº 1178.

Por ultimo en relación a este reclamo, precisa que la Constitución Política del Estado, exige a las actividades del Sistema del Control Gubernamental, que las evaluaciones deban ser oportunas, en ese sentido se tiene el art. 213.II de la CPE.

3.- Por otro lado, sostiene que la comisión de auditoria solo se propuso revisar comprobantes de contabilidad y cheques; no obstante, dichos documentos no son los que efectivamente evidencia la entrega de bienes en calidad de venta, por cuanto dichos documentos únicamente demuestran la salida de recursos a cargo de servidores públicos; por tanto resulta injusto que por culpa de malos servidores públicos su persona esté involucrado en un posible daño económico.

4.- Asimismo, indica que existe una errónea aplicación de normativa para determinar la responsabilidad solidaria de su persona, ya que el art. 24 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada, aprobada por la R.S. Nº 222957, no regula nada para el proveedor particular que no es parte de la municipalidad; además, que los arts. 1, 27 inc. c), 28 y 38 de la Ley Nº 1178, son disposiciones para servidores públicos y no para personas particulares; al efecto señala el Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre de 2013.

5.- En relación al dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-067/2014 de 31 de diciembre de 2014, indica que tampoco la sentencia se manifestó en relación a la SC Nº 1591/2005-R de 9 de diciembre, jurisprudencia citada por el Auto Supremo Nº 676 de 13 de noviembre, argumentos jurisprudenciales por los cuales la Comisión de Auditoria de la Gerencia de Pando, no agoto procedimientos alternativos para sustentar el hallazgo de responsabilidad, con evidencia suficiente y competente, es por esta razón que el documento base del presente proceso coactivo fiscal carece de fuerza coactiva.

En ese sentido precisa que el dictamen de responsabilidad carece de objetividad y congruencia, en establecer el nexo causal de las acciones con el daño económico identificado, pues nunca describe su conducta y cual es normativa jurídica que habría vulnerado, más aun cuando el referido dictamen aplica indistintamente el art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal por disposición y apropiación arbitraria, siendo que dichas irregularidades son opuestas y contradictorias; por lo tanto, considera que no debe pagar recursos económicos al demandante, porque no se causó ningún daño económico al Estado valuable en dinero, situación que debe ser considerada bajo el análisis realizado por el Auto Supremo Nº 381 de 4 de octubre.

Para finalizar sostiene que los informes de auditoría, denotan subjetivismo en el establecimiento de la responsabilidad civil, carente de nexo causal entre las acciones con la contravención y el supuesto daño económico causado por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en tal sentido se tiene la falta de fuerza coactiva en el dictamen de responsabilidad civil CGE/DRC-067/2014.

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NULIDAD DE OBRADOS/Cuando un juez omite motivar una resolución impide a las partes conocer cuales son sus razones que sustentan su fallo, por eso las resoluciones deben ser lógicas y claras para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia.
Demandado
Antonio Aguilera Roca y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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