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TSJReiteradora

AS/0208/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / No procede

El recurrente denunció errónea valoración de la prueba, cursante en fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 73 y 77, que demostraría la concurrencia de errores en el contrato objeto de litis, errores concernientes a la ubicación, la superficie, el registro y el precio del inmueble transferido en dicho contrato, omiti...

Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 208/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: B-14-18-S

Partes: Gloria Suárez Vargas c/ Loida Suárez Vargas.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 204, interpuesto por Gloria Suárez Vargas; contra el Auto de Vista Nº 82/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 196 a 197 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente en contra de Loida Suárez Vargas; el Auto de concesión del recurso de 26 de junio de 2018, cursante en fs. 208, Auto Supremo de admisión de fs. 213 a 214 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 12 a 15, Gloria Suárez Vargas inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato; acción que fue dirigida en contra de Loida Suárez Vargas, quien, una vez citada con la demanda, por memorial de fs. 61 a 62 vta., contestó negativamente e interpuso incidente de litispendencia, el cual se declaró IMPROBADO por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2016; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 38/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 169 a 175, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Ana del Yacuma, perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró IMPROBADA la referida demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Suárez Vargas, mediante memorial de fs. 177 a 180 vta.; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 82/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 196 a 197 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada.

El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; en cuanto al reclamo de que no se valoró objetivamente el plexo probatorio. El Tribunal de Alzada refirió que efectuando una valoración objetiva y armónica del proceso, concluyó que la parte demandante no probó con ningún medio probatorio que el objeto del contrato cuestionado sea carente de requisitos legales, ya que el contrato de 30 de diciembre de 2009, tuvo por objeto la transferencia del derecho propietario de un bien inmueble urbano existente al momento de su celebración; asimismo, el bien objeto de transferencia esta individualizado en el documento, cuyas características y datos de ubicación, dimensiones, colindancias y registros en Derechos Reales se encuentran determinados tanto en el documento como en el plano de ubicación, estipulándose quien es la propietaria que transfiere y que el bien se encuentra dentro del comercio humano, concluyendo, que el contrato cumple con las formalidades del art. 491 y 492 del Código Civil. Por otro lado, la parte actora no estableció en su demanda de manera objetiva por qué el documento cuestionado de nulidad es carente de la forma prevista por la ley.

Asimismo, el Tribunal de segunda opinión, ahondó que el A quo no se convenció de acuerdo a los medios probatorios que la causa del contrato sea ilícita, es decir, que la causa que indujo a las partes a celebrar el contrato sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Finalmente, el Ad quem sostuvo que la labor intelectiva del juzgador respecto a la comunidad de la prueba se subsume en los principios de la sana crítica y de la valoración tasada, sin advertir el quebrantamiento del art. 145 del Código Procesal Civil y menos aquellos proclamados por el compendio civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Gloria Suárez Vargas, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista, carece de motivación y sustento fáctico legal, ya que no se pronunció sobre las pretensiones reclamadas oportunamente, y de manera muy general, escueta y lacónica argumentó que el Juez de instancia, realizó una correcta valoración de la prueba, pero no da ninguna razón legal para llegar a dicha conclusión, y no se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, violando así el art. 265 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

1. Denunció errónea valoración de la prueba, cursante en fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 73 y 77, que demostraría la concurrencia de errores en el contrato objeto de litis, errores concernientes a la ubicación, la superficie, el registro y el precio del inmueble transferido en dicho contrato, omitiendo valorar objetivamente la prueba ofrecida conforme manda el art. 134 de la Ley Nº 439.

2. Acusó que el Auto de Vista, no tomó en cuenta que el contrato de 30 de diciembre de 2009, no cuenta con el objeto, puesto que el inmueble transferido no corresponde verdaderamente al inmueble de propiedad de la vendedora, ya que los datos insertos en el documento antes mencionado no corresponden al inmueble de propiedad de la vendedora.

3. Denunció que el fallo recurrido, violó lo dispuesto por los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse sobre las declaraciones testificales que en audiencia corroboraron lo demandado.

4. Indicó que conforme a las pruebas aportadas de fs. 39 y 40 vta., se tiene que la supuesta transferencia de 30 de diciembre de 2009, únicamente fue para gestionar un préstamo en la entidad financiera CRECER, aseveraciones que fueron confirmadas por los testigos, demostrando de esa manera la causal de nulidad, descrita en el art. 549.3) del Código Civil.

5. Refirió que el contrato de 30 de diciembre de 2009 es nulo por falta de forma prevista por ley para su validez, en sentido que fue efectuado en una minuta, habiéndose realizado únicamente el reconocimiento de firmas y rúbricas, sin que ninguna de las cláusulas del contrato figure la salvedad “de que por acuerdo entre partes, la misma con solo reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá efectos de ley”.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda, cursante de fs. 12 a 15.

Cabe señalar que la parte demandada no contestó el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la motivación y fundamentación.

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada resolución constitucional: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.2.- Sobre el principio de comunidad de la prueba.

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ERROR ESENCIAL COMO CAUSA DE NULIDAD DEL CONTRATO/El error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Suárez Vargas
Demandado
Loida Suárez Vargas.
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente: “Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración. Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad. El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. 475), o de cálculo (art. 476). El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato. De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato. El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento. En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo No. 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

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