Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2019
Fecha: 06 de marzo de 2019
Expediente: B-14-18-S
Partes: Gloria Suárez Vargas c/ Loida Suárez Vargas.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 204, interpuesto por Gloria Suárez Vargas; contra el Auto de Vista Nº 82/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 196 a 197 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato y otros, seguido por la recurrente en contra de Loida Suárez Vargas; el Auto de concesión del recurso de 26 de junio de 2018, cursante en fs. 208, Auto Supremo de admisión de fs. 213 a 214 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 12 a 15, Gloria Suárez Vargas inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato; acción que fue dirigida en contra de Loida Suárez Vargas, quien, una vez citada con la demanda, por memorial de fs. 61 a 62 vta., contestó negativamente e interpuso incidente de litispendencia, el cual se declaró IMPROBADO por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2016; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia No. 38/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 169 a 175, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Santa Ana del Yacuma, perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró IMPROBADA la referida demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Suárez Vargas, mediante memorial de fs. 177 a 180 vta.; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 82/2018 de 3 de mayo, cursante de fs. 196 a 197 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada.
El Tribunal de segunda instancia absolvió el recurso de apelación con los siguientes argumentos; en cuanto al reclamo de que no se valoró objetivamente el plexo probatorio. El Tribunal de Alzada refirió que efectuando una valoración objetiva y armónica del proceso, concluyó que la parte demandante no probó con ningún medio probatorio que el objeto del contrato cuestionado sea carente de requisitos legales, ya que el contrato de 30 de diciembre de 2009, tuvo por objeto la transferencia del derecho propietario de un bien inmueble urbano existente al momento de su celebración; asimismo, el bien objeto de transferencia esta individualizado en el documento, cuyas características y datos de ubicación, dimensiones, colindancias y registros en Derechos Reales se encuentran determinados tanto en el documento como en el plano de ubicación, estipulándose quien es la propietaria que transfiere y que el bien se encuentra dentro del comercio humano, concluyendo, que el contrato cumple con las formalidades del art. 491 y 492 del Código Civil. Por otro lado, la parte actora no estableció en su demanda de manera objetiva por qué el documento cuestionado de nulidad es carente de la forma prevista por la ley.
Asimismo, el Tribunal de segunda opinión, ahondó que el A quo no se convenció de acuerdo a los medios probatorios que la causa del contrato sea ilícita, es decir, que la causa que indujo a las partes a celebrar el contrato sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.
Finalmente, el Ad quem sostuvo que la labor intelectiva del juzgador respecto a la comunidad de la prueba se subsume en los principios de la sana crítica y de la valoración tasada, sin advertir el quebrantamiento del art. 145 del Código Procesal Civil y menos aquellos proclamados por el compendio civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Gloria Suárez Vargas, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista, carece de motivación y sustento fáctico legal, ya que no se pronunció sobre las pretensiones reclamadas oportunamente, y de manera muy general, escueta y lacónica argumentó que el Juez de instancia, realizó una correcta valoración de la prueba, pero no da ninguna razón legal para llegar a dicha conclusión, y no se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación, violando así el art. 265 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Denunció errónea valoración de la prueba, cursante en fs. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 73 y 77, que demostraría la concurrencia de errores en el contrato objeto de litis, errores concernientes a la ubicación, la superficie, el registro y el precio del inmueble transferido en dicho contrato, omitiendo valorar objetivamente la prueba ofrecida conforme manda el art. 134 de la Ley Nº 439.
2. Acusó que el Auto de Vista, no tomó en cuenta que el contrato de 30 de diciembre de 2009, no cuenta con el objeto, puesto que el inmueble transferido no corresponde verdaderamente al inmueble de propiedad de la vendedora, ya que los datos insertos en el documento antes mencionado no corresponden al inmueble de propiedad de la vendedora.
3. Denunció que el fallo recurrido, violó lo dispuesto por los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse sobre las declaraciones testificales que en audiencia corroboraron lo demandado.
4. Indicó que conforme a las pruebas aportadas de fs. 39 y 40 vta., se tiene que la supuesta transferencia de 30 de diciembre de 2009, únicamente fue para gestionar un préstamo en la entidad financiera CRECER, aseveraciones que fueron confirmadas por los testigos, demostrando de esa manera la causal de nulidad, descrita en el art. 549.3) del Código Civil.
5. Refirió que el contrato de 30 de diciembre de 2009 es nulo por falta de forma prevista por ley para su validez, en sentido que fue efectuado en una minuta, habiéndose realizado únicamente el reconocimiento de firmas y rúbricas, sin que ninguna de las cláusulas del contrato figure la salvedad “de que por acuerdo entre partes, la misma con solo reconocimiento de firmas y rúbricas surtirá efectos de ley”.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda, cursante de fs. 12 a 15.
Cabe señalar que la parte demandada no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- De la motivación y fundamentación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada resolución constitucional: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2.- Sobre el principio de comunidad de la prueba.
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