Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 208/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 594/2017
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez AÑEZ.
VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 226 a 227 vta., interpuesto por Fernando Cuellar Núñez, en representación legal del Comité Pro Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 109 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 212 a 214, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Pabla Pitty Lorent de Otero, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 230 a 231, el Auto de fs. 234 que concedió el recurso, el Auto Nº 07/2018-A de 12 de enero de fs. 244 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 01 de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 184 a 187 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, que recae sobre el bono de antigüedad, en lo pertinente a los periodos anteriores a la vigencia de la actual CPE, probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, pague a favor de Pabla Pitty Lorent de Otero, Miriam Giovanna Lorent y Roger Davir Otero Lotent, en sus condiciones de herederos forzosos del extinto trabajador, Roger Guillermo Otero Arteaga, la suma de Bs. 286.148,70 por concepto de indemnización, vacación, bono de antigüedad, aguinaldo doble, sueldo devengado, mas actualización y multa del 30% a regularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 190 a 191 vta. y de fs. 194 a 195 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 109 de 7 de septiembre de 2017, cursante de fs. 212 a 214, revocó en parte la sentencia apelada, modificando únicamente en cuanto al cálculo del monto del bono de antigüedad, disponiendo que la institución demandada pague a favor de los demandantes, la suma de Bs. 241.337, más la multa del 30%.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 226 a 227 vta., interpuesto por Fernando Cuellar Núñez, en representación legal del Comité Pro Santa Cruz, manifestando en síntesis:
Que al dictarse la sentencia, no se valoró en justicia lo prescrito en el art. 182. f), g) y h) del CPT, presunciones que por analogía podría aplicarse al caso de autos, así como los DD.SS Nos. 1952 de 19 de abril de 1949, 7850 de 1 de noviembre de 1966, lo que lleva a colegir que los periodos anteriores han sido pagados.
Sostuvo que el tribunal de alzada, considera que está demostrado documentalmente que solo se canceló un quinquenio, es decir, por los periodos 1986 a 1991 y no así el quinquenio por la gestión 1981 a 1986, por lo que mantiene el periodo para pago de indemnización en 25 años, 6 meses y 12 días, tomando como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 1981, hasta el 12 de julio de 2012, razonamiento que contraviene las previsiones legales aplicables al instituto del quinquenio, establecidas en los arts. 3 y 5 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, así como el DS Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, al indicar que el pago de la indemnización por tiempo de servicios mantiene el contrato de trabajo, pero con un nuevo cómputo de antigüedad y que la duración de los mismos se computará desde la última contratación hasta el día de su terminación, es decir que si se pagó el quinquenio correspondiente al periodo 1986 al 1991, desde esta fecha se aplica el nuevo cálculo para indemnización de beneficios sociales, cualquier otro razonamiento contraviene el ordenamiento jurídico laboral, por lo que está demostrado que la indemnización debe ser por un periodo de 20 años, 6 meses y 12 días. Sobre el tema citó lo previsto en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 081/2012, es decir que el quinquenio es pago definitivo y todo cálculo de antigüedad con fines de indemnización corre desde el día siguiente al periodo pagado, motivo por el cual adujo que el cálculo de la indemnización debe ser sobre 20 años, 6 meses y 12 días.
Con respecto al pago de la multa establecido en sentencia y en el auto de vista recurrido del 30%, por considerar que el empleador tenía 15 días de plazo para cancelar los beneficios sociales demandados, no tomó en cuenta que se está frente a una finalización de la relación laboral por fallecimiento, es decir, que los beneficios sociales corresponden a los herederos, sujetos beneficiarios que tendrán que ser determinados por autoridad competente mediante declaración de herederos.
Sostuvo que el pago de la multa por no cumplimiento oportuno de beneficios sociales, no es aplicable al caso presente, ya que este pago está sujeto al cumplimiento del requisito legal, como la presentación de la declaratoria de hederos en caso de fallecimiento del titular del derecho, extremo que no aconteció en el caso presente.
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