Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 443/2019-S
Demandante : Elmiro Lima Roca
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA-PANDO”
representado por Sdenka Andrea Arab Aguada.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 48, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Pando (INRA-PANDO), representado por Sdenka Andrea Arab Aguada, contra el Auto de Vista Nº 230/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 39 a 41, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Elmiro Lima Roca, contra la parte recurrente; la contestación de fs. 52; el Auto Nº 222/2019 de 24 de octubre de 2019 a fs. 53, que concedió el recurso; el Auto de 19 de noviembre de 2019 de fs. 62, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 20/2018 de 12 de enero de 2018, de fs. 20 a 21 declarando PROBADA la demanda interpuesta de fs. 3, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor del actor, la suma de Bs.37.134 (treinta y siete mil, ciento treinta y cuatro 00/100 Bolivianos) por concepto de subsidio de frontera del año 2000 al 2003 y de 2007 al 2012
Auto de Vista
En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandado de fs. 24, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 230/2019 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 39 a 41, CONFIRMÓ EN PARTE la sentencia apelada de 12 de julio de 2017, y DECLARÓ PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción, por lo que se aprueba la liquidación total de Bs.27.508 (veintisiete mil quinientos ocho Bolivianos) (gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-PANDO), representado por Sdenka Andrea Arab Aguada, de fs. 45 a 47, manifestando lo siguiente:
Que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de las Leyes mencionando que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, que establece el tratamiento de las personas que prestan servicios al Estado señalando que sic.: “ No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
En el mismo sentido, señala que el art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, para explicar que el personal eventual se encuentra regulado por esta disposición que en la parte sobresaliente refiere que “sus derechos y obligaciones están regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable”.
Expresa que el Subsidio de Frontera no le corresponde al actor, porque Elmiro Lima Roca, fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, que ha sido suscrito mediante contrato administrativo, dejando claro y establecido dentro sus cláusulas, el ámbito de aplicación; por ende, el ahora demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió.
Por otra parte, hace referencia al DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que en su art. 5 establece que la partida 12100 “Personal Eventual” no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Manifiesta que de acuerdo al Código Civil (CC) Capítulo V de los efectos de los contratos Sección I, Disposiciones Generales, art. 519, el “Contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”. En ese entendido el ahora demandante, reclamó el subsidio de frontera cuando no estaba estipulado dentro los contratos que el mismo firmó; y más aún, cuando estando en plena vigencia la norma antes citada, no ha sido valorada por el Juez, y con la finalidad de precautelar los intereses del Estado; explicando además que el Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA-PANDO” en el marco del principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual.
Aduce que el Tribunal de alzada, se pronunció en el Auto de Vista de manera errada al interpretar los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas; siendo en realidad que, los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
Continuó acusando mala interpretación de las normas sustantivas, por cuanto no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS Nº 21137 por no corresponder el pago del subsidio de frontera, explicando que los Vocales en el Auto de Vista pronunciado, no tomaron en cuenta la ubicación geográfica exacta donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante y que se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada; vulnerando de esa manera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando el Auto Supremo Nº 373 de 8 de octubre de 2014.
Por la cual, según su óptica se obliga a los administradores de justica en materia laboral, a plasmar datos geográficos a los efectos de la asignación de subsidios de frontera y que al no haber efectuado el mismo, estaría trasgrediendo las normas y atentando contra la entidad demandada.
Por otra parte, hace referencia al art. 115-II del Texto Constitucional, sobre la garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; menciona de la misma manera el art. 117, de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece el debido proceso como una garantía en el ejercicio de los derechos humanos, al vincularlo con los principios del Juez natural, principio de legalidad y principio NON BIS IN IDEM y el art. 180 en parágrafo I del mencionado cuerpo legal.
Refiere también el derecho a la debida motivación y fundamentación de las Sentencias, aludiendo la Sentencia Constitucional (SC) 112/2010-R del 10 de mayo, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1471/2012, del 24 de septiembre y la SCP 487/2014 del 25 de febrero que se refieren a la garantía del debido proceso que comprende entre sus elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones.
Petitorio
Concluyó el recurso, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita el Auto Supremo, anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido deliberando en el fondo y forma.
Contestación del recurso
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