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TSJ

AS/0208/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 208/2021-RA

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : Tarija 6/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Germán Martín Callejas Estenssoro

Parte Imputada : David Tucapel Pumarino Lora

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 13 y 14 de enero de 2021, cursantes de fs. 868 a 869 vta.; y, de fs. 870 a 890 vta., David Tucapel Pumarino Lora, Germán Martín Calleja Estenssoro, Javier Froilan Calleja Estenssoro, Samuel Gerardo Peñaloza Aviles y Nidia Hilaria Torrez Baldiviezo de Peñaloza, impugnan el Auto de Vista 44/2020 de 17 de diciembre, de fs. 856 a 858, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Martín Callejas Estenssoro, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 01/2018 de 24 de enero (fs. 442 a 477 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a David Tucapel Pumarino Lora, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y pago y reparación de daños civiles y perjuicios a las víctimas. Asimismo, al tratarse de un primer delito, cuya pena no supera los dos años, le concede el perdón judicial.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado David Tucapel Pumarino Lora (fs. 516 a 521), Germán Martín Calleja Estenssoro, Javier Froilan Calleja Estenssoro, Samuel Gerardo Peñaloza Aviles y Nidia Hilaria Torrez Baldiviezo de Peñaloza (fs. 531 a 551 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 44/2020 de 17 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 7 y 8 de enero de 2021 (fs. 859 y 860), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, y, el 13 y 14 del mismo mes y año, respectivamente, interpusieron recurso de casación que son objetos del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. DEL RECURSO DE DAVID TUCAPEL PUMARINO LORA.

Reclama que el Auto de Vista asume la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de Estafa en base a una simple relación natural y no en base a consideraciones normativas valorativas que señala el mismo Tribunal de alzada, pues en el análisis del caso concreto contradiciendo a la doctrina “contenida en el resumen de jurisprudencia 2006, página 192 A.S. de la Sala Penal II” (sic), y al Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, reconoce que no existe uno de los elementos objetivos del tipo penal, el perjuicio económico, ya que, la familia Montoya recibió dinero a nombre de la Cooperativa Minera sin que hasta la fecha se haya procedido a su devolución, aspecto que genera una contradicción al interior del argumento, puesto que, por una parte el Auto de Vista indica que existe perjuicio en el patrimonio de la víctima favoreciendo un beneficio a favor de la familia Montoya; empero, por otra parte señala, que la familia Montoya recibió el dinero a nombre de la Cooperativa Minera, sin que hasta la fecha luego de reiteradas solicitudes haya procedido a su devolución, pues si bien es cierto que Marco Arturo Montoya en su condición de Gerente General de la Cooperativa Minera y Chepa Salustiana Chávez de Montoya en su condición de tesorera de la cooperativa recibieron el dinero, lo hicieron en representación de la Cooperativa y no de la familia Montoya, cumpliendo la Cooperativa su responsabilidad de filiación de nuevos socios al haber emitido los recibos correspondientes por $us. 5.000, por acción, entregando los certificados de aportación y el carnet de socio, habiéndolos inscrito oficialmente como socios activos ante la Dirección General de Cooperativas, DIGECO, cumpliéndose el objetivo por el cual hicieron sus aportes, no existiendo engaño, error, menos perjuicio patrimonial a la víctima, por lo que al no existir el elemento objetivo tampoco puede subsistir el dolo como elemento subjetivo del tipo penal.

Por otra parte, reclama que el Auto de Vista a tiempo de resolver el segundo agravio incurrió en una fundamentación insuficiente; puesto que, se limitó a señalar que el Tribunal de mérito había valorado íntegramente la prueba que darían cuenta de la existencia del hecho de que su persona sería el autor de la Estafa, por lo que no existiría el agravio reclamado; añadiendo que, la labor del Tribunal de alzada debe abocarse a controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico; argumentos que le resultan insuficientes dado que no existe valoración jurídica de los hechos, sino una valoración natural que no es suficiente para imputar responsabilidad.

Bajo el título “III. PRECEDENTE CONTRADICTORIO”, señala que existe contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en el “A.S. Nº Sala Penal II Resúmenes de Jurisprudencia 2006 pág. 192” y Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.

II.2. DE LA CASACIÓN DE GERMÁN MARTÍN CALLEJA ESTENSSORO, JAVIER FROILAN CALLEJA ESTENSSORO, SAMUEL GERARDO PEÑALOZA ÁVILES Y NIDIA HILARIA TORREZ BALDIVIEZO DE PEÑALOZA.

Previa exposición de antecedentes fácticos y referencia detallada de la Sentencia, reclaman que la misma, así como el Auto de Vista, no tomaron en cuenta: i) La prueba documental como testifical que dieron luces sobre la responsabilidad de los hechos al acusado, pues la prueba testifical de la víctima Germán Martín Calleja Estenssoro señaló que, el acusado aprovechando la amistad y confianza lo habría en reiteradas ocasiones inducido a invertir en un negocio que le implicaría cuantiosas ganancias, a la vez le mostró documentos falsos que respaldaba la inversión, mostrándole imágenes satelitales como análisis donde acreditaba la riqueza mineralógica que poesía la mina de la Cooperativa Minera del Carmen del Sur Limitada, que en teoría poseía grandes cantidades de oro, plata y plomo, acreditando la prueba documental que, dichos análisis eran falsos, pues las víctimas hicieron revisar en la Universidad Tomás Frías de Potosí, donde les indicaron que las muestras eran insuficientes para determinar dichos aspectos; ii) Que el acusado insistía que la inversión de los $us. 5.000, debía hacerse con rapidez tratándose de un gran negocio, ya que, la mina estaba en producción, por enviar cargamentos a Potosí para su entrega, y que si no depositaba el dinero hasta antes del envió el precio de las acciones se iban a triplicar, aspecto falso, pues efectuada las averiguaciones por las víctimas en la ciudad de La Paz, se determinó que la Cooperativa no contaba con la respectiva concesión minera que le permitiera la explotación, a la vez de poseer deudas por la no presentación de sus balances anuales, multas que tuvo que cancelar para poder tener acceso a lo señalado; iii) El acusado en todo momento señaló que la Cooperativa del Carmen del Sur Limitada contaba con toda la documentación legal al día, aspecto falso, pues en el transcurso de su ingreso como socios, se llevó una reunión sin la convocatoria a todos los socios, eligiéndose una nueva mesa directiva totalmente ilegal ya que estaba conformada por familiares del señor Montoya de la cual el acusado formaba parte en calidad de vicepresidente; además, como toda empresa debía contar con una cuenta bancaria y no inducirlos a realizar depósitos a cuentas particulares de Marco Arturo Montoya Rivera y Salustiana de Montoya; iv) Que el acusado en todo momento tuvo contacto con el señor Montoya mediante correos electrónicos, donde le da instrucciones, e incluso hizo creer que ya comenzaría la explotación que buscaba en gente especializada y que se habría encontrado oro y diamantes y que los socios sean pacientes, aspecto totalmente falso; v) La Sentencia señaló que el Ministerio Público como la querella no han podido demostrar la agravante establecida en el art. 346 bis del CP, cuando la prueba testifical como la documental acreditaron la procedencia de la agravante; la testifical de la víctima señaló que su persona bajo los mismos argumentos no fue el único engañado; además, que los depósitos estaban acreditados por comprobantes de depósitos originales como recibos, aspecto reconocidos por el propio acusado, configurándose la agravante al tratarse de varias víctimas; vi) La Sentencia señala de manera clara el ardid, engaño y sobre todo la disposición patrimonial por parte de la víctima, por lo que la Sentencia no puede establecer una pena mínima, pues el engaño se dio por la astucia y facilidad de palabra que tiene el imputado al tratarse de un periodista con mucha experiencia en el tema de cooperativas ya que trabajó como miembro de los consejos de Cosett y Cosaalt; y, vii) Las víctimas una vez realizados los depósitos vieron que a más de un año no tenían informaciones como así también respuestas a cartas notariadas realizadas a Montoya, Chepa de Montoya, Fernando Terán y Marco Montoya exigiendo alguna explicación, de las que se cuenta con prueba documental que consiste en cartas notariadas, así como la supuesta solución que el acusado dio para que los dineros les fuera devueltos, tratándose de una maquinaria pesada que era propiedad de la Cooperativa la cual podían disponer y venderla; empero, una vez más fueron engañados ya que la maquinaria era de propiedad de un particular que era un socio, siendo ese una maquinaria pequeña que no cubriría los dineros depositados; además, que nunca exhibieron documental idónea que acredite tal propiedad, de lo que se infiere la mala fe por parte del acusado a las víctimas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Germán Martín Callejas Estenssoro
Demandado
David Tucapel Pumarino Lora
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0208/2021-RAFuente oficial