Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 208/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 162/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 952 a 960 vta., Jorge Freddy Gutiérrez Ramos impugna el Auto de Vista 34/2021 de 7 de abril, de fs. 929 a 934 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del recurrente en contra de Alberto Calle Apaza y Marina Isabel Salazar, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2020 de 21 de enero (fs. 811 a 844 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Calle Apaza, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y “Concurso Ideal y Concurso Real” (sic); y, a Marina Isabel Salazar absuelta del delito Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 918 a 921 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2021 de 7 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva de acuerdo al art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el Tribunal de Sentencia, basa su determinación de absolución, con el argumento, de no establecerse perjuicio, situación que va contra el entendimiento de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido que este máximo órgano, refirió la distinción de variantes en el delito de falsedad y uso de instrumento falsificado, que tienen en común la fe pública como bien jurídico protegido, en el caso del art. 203 del CP, el verbo rector, es el uso de instrumento falsificado, cuya existencia no condiciona que se devele la autoría del falsificador material o ideológico, resuelto independientemente del delito de uso de instrumento falsificado, que ante el concurso ideal de ilícitos, el imputado no puede ser condenado por delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, sino sólo por uno de ellos, por lo que alega la existencia de errónea aplicación e interpretación de las normas contenidas en los arts. 198, 199 y 203 del CP. Cita en calidad de precedente el Auto Supremo 256/2015 RRC.
2) Bajo el título “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.- art. 370 núm. 6) CPP”, señala el recurrente que uno de los pilares de la Sentencia impugnada, según el criterio del Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, es la inexistencia de perjuicio, soslayando la existencia de prueba literal signada con DAC-8 referente al informe del Ex Notario de fe pública, Ernesto Ossio Aramayo, tenedor de los libros de su antecesora Notaria de Fe Pública Gaby del Carpio Gutiérrez, que incontrastablemente demuestra, que esta última en funciones, sólo alcanzo a dar fe pública a 143 escrituras públicas y la cuestionada escritura pública 825/2012 de fecha 18 de octubre.
En cuanto al perjuicio, está demostrado, producto de la fragua de estas escrituras públicas, generadoras de 13 derechos propietarios a través de la oficina de Derechos Reales, matrículas computarizadas, las signadas con los Nos. 201.1.01.016590, 201.1.01.016700, 201.1.01.016591, 201.1.01.016592, 201.1.01.016593, 201.1.01.016594, 201.1.01.016595, 201.1.01.016596, 201.1.01.016597, 201.1.01.016598, 201.1.01.016599, 201.4.01.0165701, 201.4.01.0165702, olvidándose evaluar la prueba DAC4, que corresponde a un requerimiento efectuado por el Presidente del Tribunal Supremo al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, producto por el cual está sometido a proceso penal, propiciado por la oficina de Transparencia y el Ministerio Público. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 846/2018-S de 20 de diciembre.
3) Denuncia la ausencia de Fundamentación de acuerdo al art. 370 núm. 5) del CPP, señalando que el texto de la sentencia objeto de apelación restringida, adolece de fundamentación analítica o intelectiva descrita en el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, en cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva que es importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio, en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro; lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, escogen determinados medios de prueba y desechan otros, entonces se establece porqué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no.
En los hechos al momento de la fragua de la cuestionada Sentencia, el Tribunal omitió realizar una valoración integral de toda la prueba, es decir elude sin justificar el porqué, no merecen credibilidad otros medios probatorios y porque otros merecen ser ponderados como base para la decisión de fondo, entre cuyas evidencias se encuentran DAC4 , DAC5, DAC11, DAC12, DAC23, DAC26; entonces el Juez debe explicar las razones o el porqué, un elemento de convicción prueba, no merece ser ponderado frente a otro, porque una declaración es creíble y otra no, situación que debe ser explicada minuciosamente, siendo que el tribunal que labró y confirmó la sentencia absolutoria hizo abstracción de la prueba PD5, PD21, PD23, PD30 referentes a las literales de transferencia de lotes de terreno, donde de manera directa participó Marina Isabel Salazar; por otra parte, tampoco explica porque no valoró las pruebas PD1, PD17, consistentes en los comprobantes de caja de Derechos Reales, donde consignan a Marina Isabel Salazar, como la persona que gestionó la inscripción de las 13 ventas. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 215/2014-S3 de 25 de noviembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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