Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 63/2022-S
Demandante: Diego Cristhian Pardo Vera
Demandado: ARMUS Seguridad Corporativa Ltda.
Proceso: Pago de sueldos devengados y desahucio
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 471, interpuesto por Diego Cristhian Pardo Vera, contra el Auto de Vista N° 165/2021 de 31 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 456 a 457; dentro del proceso de pago de sueldos devengados y desahucio, interpuesto por el recurrente, contra la empresa ARMUS Seguridad Corporativa Ltda.; el Auto Nº 22/2022 de 5 de enero, de fs. 474, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2020, de fs. 485, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 70/2021 de 19 de marzo, de fs. 426 a 429, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa ARMUS Seguridad Corporativa Ltda., cancele a favor del actor, la suma de Bs.7.233,33.- por concepto de sueldos devengados por el mes de julio y un día de agosto del 2019.-; más la multa de 30%, que alcanza a Bs. 2.169,99.-, haciendo un total de Bs.9.403,32.- (Nueve mil cuatrocientos tres 32/100 Bolivianos); monto que se actualizara en ejecución de fallos conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Diego Cristhian Pardo, interpuso recurso de apelación de fs. 432 a 440; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 165/2021 de 31 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 456 a 457; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Diego Cristhian Pardo, formuló recurso de casación de fs. 462 a 471, señalando lo siguiente:
1.- No se tomó en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, siendo que estas obraron directamente en los hechos, no se dio a conocer los razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, para la decisión asumida, incumpliendo con lo previsto en el art. 202 en sus incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), derivando en una violación de sus derechos, por descartar el pago de sueldo devengado por el mes de julio de 2019, con el salario base del Arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), remuneración mensual que se estipulo en forma verbal con la empresa ARMUS Ltda., por lo que, la Sentencia N° 70/2021, causo agravios irreparables.
2.- La Juez de primera instancia, señaló que no aplica el Arancel del ICALP y por ende su normativa, desconociendo que las relaciones y acuerdos laborales establecidos en la Ley General del Trabajo (LGT), tiene plena validez tanto en forma verbal o escrita; por lo que, erróneamente la Sentencia negó el pago y recálculo para el sueldo devengado a pagarse, sobre el mínimo mensual en jornada completa prevista en dicho Arancel que cursa a fs. 62 y 382, que establece una suma de Bs.8.000.- como mínimo para un servicio de asesoría legal por jornada completa.
3.- Se ofreció en calidad de prueba, el Testimonio de Poder N° 1456/2019 de 3 de junio de 2019, de fs. 369 a 374, donde claramente se evidencia la vigencia de un año de contrato a plazo fijo, la autoridad de primera instancia omitió referirse al mismo, pese que la empresa demandada reconoce este Poder como un contrato, que cumple con lo determinado en los arts. 804, 805, 806 y 808 del Código Civil (CC).
4.- Se evidencio que el contrato antes referido, fue interrumpido intempestivamente, sufriendo retiro intempestivo, por lo que, conforme al art. 13 de Ley General del Trabajo (LGT), corresponde el pago del desahucio, pero este concepto no fue contemplando en la Sentencia.
5.- Teniendo en cuenta que, la Sentencia N° 70/2021, descartó el pago de sueldo devengado del mes de julio y un día de agosto de 2019, con el recálculo conforme al Arancel del ICALP; tampoco determino el pago del desahucio, así como la multa de 30%, esta determinación se encontraría erada y susceptible a modificación.
6.- En la Sentencia N° 70/2021, no existe fundamento jurídico coherente que amerite el rechazo de las costos y gastos procesales; siendo que la empresa demandada obligo indirectamente a su persona a acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar sus derechos, por falta de voluntad de pagar lo que se le adeudaba; por lo que debe cancelarse los honorarios del abogado patrocinante, como consta en el numeral 7 de la demanda.
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