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TSJReiteradora

AS/0208/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente señalo que la sala de apelación incurrió en violación de los principios dispositivo, debido proceso, derecho a la defensa, de congruencia, seguridad e igualdad jurídica y límite de las competencias jurisdiccionales, porque el Órgano de alzada inobservó que Valerio Calderón Salaza...

Proceso
Cumplimiento de contrato verbal más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 208/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: CH-5-24-S.

Partes: Valerio Calderón Salazar c/ Ever Félix Rocha Ruiz.

Proceso: Cumplimiento de contrato verbal más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 411, interpuesto por Ever Félix Rocha Ruiz, contra el Auto de Vista N° 371/2023, de 20 de noviembre, obrante de fs. 388 a 391 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal más el pago de daños y perjuicios, seguido por Valerio Calderón Salazar contra el recurrente; el escrito de contestación que corre de fs. 415 a 418 vta.; el Auto de concesión de 15 de enero de 2024, visible a fs. 419; el Auto Supremo de admisión Nº 026/2024-RA, de 23 de enero, que cursa de fs. 424 a 425 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Valerio Calderón Salazar, mediante el escrito de demanda que cursa de fs. 11 a 16, subsanada y aclarada a fs. 19 y a fs. 36 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal más el pago de daños y perjuicios, contra Ever Félix Rocha Ruiz, quien una vez citado, a través del escrito saliente de fs. 295 a 296 vta., respondió de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 161/2023, de 13 de septiembre, que discurre de fs. 350 a 352 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 7° de la Capital Sucre, falló declarando PROBADA la demanda planteada por Valerio Calderón Salazar; por ende, dispuso que el demandado Ever Félix Rocha Ruiz pague el monto pecuniario de Bs. 26.000 en favor del actor principal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ever Félix Rocha Ruiz, según memorial de fs. 369 a 372 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 371/2023, de 20 de noviembre, obrante de fs. 388 a 391 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, argumentando lo siguiente:

Carece de relevancia jurídica el hecho de que el demandante hubiera interpuesto su acción bajo el rótulo de “cumplimiento de obligación” o “cumplimiento de contrato verbal”, pues lo cierto es que la pretensión estaba referida al cumplimiento de una obligación de pago por la entrega de materia prima “arcilla” consistente en una especie de arena que se utilizaría para la fabricación de ladrillos, pues en un Estado constitucional de derecho, no puede darse cabida a ritualismos extremos o formalismos intrascendentes que impidan la materialización de los derechos de las personas como en este caso, situación por la cual no es evidente el agravio invocado.

Mediante las pruebas salientes de fs. 4, 5 y el escrito de contestación que corre de fs. 295 a 296 vta., se acreditó la existencia de un contrato verbal para el traslado de tierra o materia prima del sector de Yotala hacia la tranca de Sucre-Potosí, con un recorrido de 1.5 km, teniendo como destino final la propiedad del demandado, por lo que, todo lo manifestado por el demandado se constituye en una confesión espontánea reconocida por los arts. 1321 del Código Civil, 157.III y 137.1 del Código Procesal Civil.

El simple hecho de solicitar vía notarial la extensión de la factura no es un respaldo legal, toda vez que la misma se enmarca en una declaración unilateral que no cuenta con respaldo, puesto que en todo caso correspondía que el demandado acuda a la vía administrativa exigiendo la entrega de dicha factura, situación por la cual no es evidente el agravio invocado.

Por un lado, el recurrente no señaló de forma concreta que en Sentencia se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia; por otro, la prueba acusada de no valorada, no tiene nada que ver con el objeto de la presente litis, siendo que por medio de la presente causa se quiere el cumplimiento de una obligación, que surgió a través de un contrato, por lo que el demandado no puede negar la existencia de la obligación, en el entendido que la aceptó espontáneamente.

El demandado no precisó de qué manera la Juez de primer grado realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, resultando insuficientes las alegaciones genéricas que expreso en su escrito de apelación.

En la carta notariada saliente a fs. 5, se estipuló que en la factura se debe consignar el NIT 5550850016, por lo que el error en la consignación del NIT no es atribuible al demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ever Félix Rocha Ruiz mediante escrito de fs. 398 a 411, medio impugnativo, que permite efectuar una revisión de la decisión que impugna y efectuar un criterio judicial sobre la misma.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ever Félix Rocha Ruiz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

1) La Sala de apelación incurrió en violación de los principios dispositivo, debido proceso, derecho a la defensa, de congruencia, seguridad e igualdad jurídica y límite de las competencias jurisdiccionales, porque el Órgano de alzada inobservó que Valerio Calderón Salazar en la parte petitoria de su escrito de demanda pidió la entrega del pago de dineros que se adeuda por la venta de materia prima (ver fs. 13 vta.), sin embargo, la autoridad de primera instancia oficiosamente vulnerando el principio dispositivo admitió y resolvió una demanda de cumplimiento de obligación de contrato verbal más pago de daños y perjuicios, excluyendo varios términos que fueron empleados en la parte petitoria del escrito de demanda principal.

2) En la resolución de primera instancia no se efectuó una diferenciación sobre los términos venta, extracción y traslado; así también, no se razonó sobre el hecho que la prueba de cargo propuesta por el actor principal debió de enfocarse en demostrar el cumplimiento de un contrato verbal por la venta de arcilla, pues mediante la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, se admitió la existencia de un contrato de extracción y traslado de tierra desde el sector de Yotala; por último, en la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, se valoró de manera incongruente la prueba saliente a fs. 5, ya que a través de este medio probatorio se pudo advertir que la obligación asumida por el demandado fue para el traslado de tierra y no así para la venta de materia prima, por lo que se tiene que estos razonamientos contradicen el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, y que de forma consecuente vulneran lo dispuesto por los arts. 452, 453, 519 del Código Civil, 1 nums. 3 y 15; 4; 24 num. 1; 366.I num. 6 todos del Código Procesal Civil, y los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues la carta notariada que cursa a fs. 5 no guardaba relación con el objeto del proceso mucho menos con el objeto de la prueba.

3) Cuando se pronunció el Auto de Vista Nº 371/2023 de 20 de noviembre, se vulneró el principio dispositivo, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de congruencia, el principio de seguridad jurídica e igualdad, se incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma adjetiva y subjetiva, toda vez que sin ningún justificativo o fundamento legal la Juez de primer grado independientemente de que haya existido confesiones espontáneas extralimitó su competencia: primero, porque pronunció una sentencia con base en una pretensión de cumplimiento de contrato verbal por extracción o traslado de tierra, la cual jamás fue impetrada por la parte demandante en su petitorio y mucho menos fue establecido como punto de hecho a probar; segundo, debido a que no se garantizó el derecho a la igualdad y no discriminación que tienen ambos contendientes, en el entendido que se valoró de forma desproporcionada la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, pues se omitió el resto de las afirmaciones realizadas en este documento, afectándose así el art. 6.I de la Constitución Política del Estado; tercero, puesto que se contravino la libertad que tienen las partes de determinar los hechos que consideran controvertidos y que debían ser probados en el proceso, vulnerándose de forma concreta la libertad que tenía la parte demandante de demostrar que el contrato verbal fue suscrito para el traslado de arcilla y no así para la venta de materia prima, y, por ende, afectó a la parte demandada a momento de ofrecer la prueba que habría podido favorecerle; cuarto, porque en sentencia se modificó los hechos aportados por las partes en el proceso; quinto, toda vez que se limitó el derecho a la defensa del actor principal y el principio de congruencia; sexto, se suplió la negligencia de la parte demandada (quiso decir demandante), pues en su petitorio la misma jamás impetró el cumplimiento del contrato por el traslado de materia prima; y séptimo, debido a que se pronunció una sentencia arbitraria, incongruente y carente de fundamentación.

4) En la Sentencia Nº 161/2023, de 13 de septiembre, se contravino las reglas del debido proceso dispuestas por los arts. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil, en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, pues no se fundamentó razonablemente porque se valoró de forma sesgada y a su vez no se ponderó los siguientes documentos: por un lado, la nota con cite PCMA Nº 459/23, de 04 de septiembre, librada por la dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, saliente a fs. 331; por otro, la nota con cite AJAM/DESP/NE/1434/2023, de 07 de septiembre de 2023 emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Minera que discurre a fs. 346; elementos de convicción que acreditan que Valerio Calderón Salazar no contaba legalmente con ningún tipo de autorización para la extracción de arcilla o materia prima, mucho menos para su venta o comercialización, afirmación que además se encuentra corroborada por las certificaciones emitidas por el SEPREC que corren de fs. 316 a 318 y por los informes emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales que discurren de fs. 326 a 327, con los cuales queda demostrado que el demandado jamás admitió o confesó espontáneamente que se deba un saldo por concepto de venta de arcilla o materia prima, empero, sí por la extracción y traslado de tierra objeto del contrato, el cual fue admitido tácita o implícitamente por Valerio Calderón Salazar como elementos constitutivos del contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada que sale a fs. 5.

5) Las resoluciones de primera y segunda instancia contravinieron lo previsto por el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil e incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la norma adjetiva y subjetiva, debido a que a través de la declaración jurada notarial de 26 de septiembre de 2023 se acreditó que su persona sí contaba con una autorización para la extracción de arcilla o materia prima del lote de terreno de propiedad de Patricia Rocha Ruiz y Mirko Ocampo Fernández, documento que fue ofrecido como prueba de reciente obtención en virtud de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16, 24 num. 3 y 371.II y III del Código Procesal Civil; consiguientemente, reiteró una vez más, que el contrato verbal al que se hizo referencia en la carta notariada de 12 de diciembre de 2020, fue pactado para la extracción y traslado de arcilla o materia prima y no así para la venta de arcilla o materia prima.

6) El Auto de Vista Nº 371/2023, de 20 de noviembre, vulneró su derecho a un debido proceso en su vertiente derecho a la defensa principio de congruencia, seguridad e igualdad jurídica, toda vez que sin ningún justificativo o fundamento legal la Sala de apelación le otorgó valor probatorio a una factura que no cumple con los requisitos indispensables para su validez legal, en el entendido que el documento tributario saliente a fs. 3, de forma errada fue girada a favor de Ever Rocha con NIT 5550850016, no obstante, según consta de la certificación electrónica de 25 de septiembre de 2023 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, el recurrente Ever Félix Rocha Ruiz es titular del NIT 5112019019 y no así del NIT 5550850016, en consecuencia, según el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 y siguientes de la Resolución Normativa de Directorio 10-0025-14 de 29 de agosto y el art. 4 de la Ley Nº 843, se tiene que la factura que corre a fs. 3, no contiene valor legal, más si se considera, que el único punto de hecho a ser demostrado por el demandante (de venta de arcilla) no se encuentra vinculada a la actividad principal del contribuyente (de alquiler de equipo de construcción o demolición de operaciones según consta de la literal saliente de fs. 326 a 327), por lo que correspondía que se desestime la factura saliente a fs. 3 ya que incumple con los requisito formales previstos por el art. 163 de la Ley Nº 2492.

7) El Auto de Vista recurrido resulta incongruente, carece de fundamentación y motivación debido a que en su contenido se resolvió de forma parcializada su recurso de apelación, en el cual no se ha manifestado ni dado respuesta motivada respecto a los puntos argumentados en nuestro recurso de apelación ni tampoco se ha analizado y menos se expuso la normativa legal técnica tributaria aplicable al presente caso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Valerio Calderón Salazar, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 415 a 418 vta.; manifestó que:

a) La parte adversa nunca reclamó acerca de los términos expresados en el acta de audiencia preliminar y sobre los puntos de controversia, asimismo, le correspondía a la parte contraria acreditar que se cumplió con la obligación materia de litigio, por el servició que brindó.

b) El demandado a través de la prueba documental saliente de fs. 4 a 5, pretende eludir sus obligaciones jurídicas, dejando de lado que este elemento de convicción no cuenta con su firma en señal de conformidad, en consecuencia, este elemento de prueba no resulta una documental que acredite un pago en su favor siendo que lo que importa en el caso en concreto es que existe el nexo causal que vincule a ambos contendientes.

c) La parte recurrente, no interpuso ningún mecanismo procesal para hacer denotar los desperfectos que alega, pues nunca ejecutó reclamo sobre estas temáticas o cuestiones, pretendiendo a la fecha obtener tutela jurídica con el objeto de sorprender a la administración de justicia dejando de lado que implícitamente el demandado aceptó estos aspectos.

d) El impugnante permitió que sus derechos precluyan, en consecuencia, sus argumentos y pretensiones impugnativas deben ser desestimadas; asimismo, los reclamos que merecen una respuesta jurisdiccional resultan incoherentes y no son ciertos, puesto que en ninguna etapa del proceso la administración de justicia quebrantó, limitó o desconoció los derechos del demandado.

e) La declaración jurada de Patricia Rocha Ruiz, que es la hermana del demandado, debe ser rechaza por ser impertinente e inconducente con el objeto y tema principal del litigio, puesto que no se encuentra como tema objeto de debate si el demandado tendría permiso para la extracción, traslado o venta de materia prima para la fabricación de ladrillos.

Argumentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fijación del objeto del proceso y el principio dispositivo.

El Auto Supremo Nº 396/2022, de 09 de junio, en su doctrina legal desarrolló que: “La fijación del objeto del proceso puede ser definido como "aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal: la del juzgador y la de las partes", y que se fija principalmente en los escritos de discusión.

Este último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso. En consecuencia, la identificación del objeto del proceso se efectúa en la demanda, en la que no solo se exige la identificación de las partes, sino también de los hechos y fundamentos de derecho en los que se afirma, debiendo fijarse además con claridad y precisión lo que se pide, sobre cuya base el tercero cuyo interés se exige subordinar responde o contesta la demanda, puede a su vez coincidir en las afirmaciones del actor, puede contradecirlas o negarlas, o bien puede hacer afirmaciones diversas.”.

III.2. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.

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FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO/ La fijación del objeto del proceso puede ser definido como aquello sobre lo que, en cada proceso, se proyecta la actividad jurisdiccional o procesal, la del juzgador y la de las partes y que se fija principalmente en los escritos de discusión, sin perjuicio de que el juzgador pueda hacer un ajuste razonable a sus solicitudes, sin que ello signifique alterar dicho objeto del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Valerio Calderón Salazar
Demandado
Ever Félix Rocha Ruiz
Proceso
Cumplimiento de contrato verbal más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 396/2022, de 09 de junio

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