Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0208/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso en grado de casación.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 208/2024

EXPEDIENTE Nº

: 13/2024 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y

CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) c/

ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE

CARRETERAS (ABC).

MAGISTRADO RELATOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 23 de julio de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz en representación de la empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) que cursa de fs. 365 a 375 vta., impugnando la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 343 a 353 vta., dentro del Proceso Contencioso seguido por el ahora recurrente contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); el Auto de 19 de marzo de 2024 que concede el recurso obrante a fs.382; el Auto Supremo de Sala Plena N° 118/2024-RA de 10 de junio cursante de fs. 386 a 388; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. La empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), interpuso demanda contenciosa de incumplimiento del Contrato Administrativo ABC N° 775/15 GLP-CON-CAF (fs. 146 a 155 vta.), cuyo objeto era la prestación de consultoría “Estudio El– TESA” del proyecto de construcción de carretera Pauje Pata–Apolo del Departamento de La Paz e impetrando se declare PROBADA la misma y se disponga que: (i) Se declare el incumplimiento de la ABC respecto a la obligación emergente de la cláusula 29 del Contrato relativo al pago de los montos acordados a favor de GRUSAMAR por la prestación del servicio. (ii) En razón del incumplimiento indicado, se declare que el Contrato Administrativo ABC N° 775/15 GLP-CON-CAF se encuentra debidamente resuelto. (iii) Como consecuencia de la resolución, se determine la existencia de una obligación de pago para la ABC en favor de GRUSAMAR por el monto de Bs. 3.296.322,27 (Tres millones doscientos noventa y seis mil trescientos veintidós 27/100 bolivianos) por los servicios ejecutados y no pagados. (iv) Se ordene a la ABC que pague a favor de GRUSAMAR, a título de resarcimiento la suma de Bs. 3.296.322,27 (Tres millones doscientos noventa y seis mil trescientos veintidós 27/100 bolivianos). (v) Se ordene a la ABC la devolución de la Boleta de Garantía de cumplimiento N° CT-077261-0101, equivalente al monto de Bs. 296.266,00 (Doscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos) y de la Boleta de Garantía de anticipo N° CT-079431-0101 equivalente al monto de Bs. 849.00,00 (Ochocientos cuarenta y nueve mil 00/100 Bolivianos). (vi) Se ordene a la ABC a pagar a GRUSAMAR, los intereses moratorios aplicables del saldo adeudado computables a partir de 7 de febrero de 2022, fecha en la cual la ABC fue constituida en mora.

Habiendo sido admitida la demanda contenciosa mediante Auto de 24 de febrero de 2022 (fs. 157), y después de haber sido legalmente citada con provisión compulsoria el 06 de abril de 2022 (fs. 176), la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), se apersonó al proceso, planteó nulidad de admisión por falta de legitimación del demandante y contestó negativamente la demanda, solicitando se declare probado el incidente de nulidad e improbada la demanda en todas sus partes (fs. 228 a 235 vta).

2. Asumida la competencia por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023, declarando “…IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 146 a 155, promovida por la empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING SLU, Sucursal Bolivia (GRUSAMAR)…”.

CONSIDERANDO II:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.

- DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA EMPRESA GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia).

La empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), representada legalmente por Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz, al amparo del art. 5.I núm. 2 de la Ley N° 620 y dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023, solicitando se declare PROCEDENTE disponiendo la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia (ahora impugnada) a objeto de que se emita una nueva sentencia o se CASE la Sentencia, declarando PROBADA la demanda en todas sus partes; acusando lo siguiente:

1. Recurso de casación en la forma.

La parte recurrente respecto a este punto, alegó como agravios los siguientes aspectos:

a) Que la sentencia (ahora impugnada) vulneró el principio de verdad material, ya que no valoró adecuadamente la evidencia sustancial desconociendo la aprobación tácita prevista en la cláusula vigésima octava del contrato por el cual, si la ABC no emitía observaciones dentro del plazo establecido, los documentos se consideraban aprobados.

En el caso del subproducto 5, la ABC al devolver el certificado de pago después de más de un año, ignoró la aprobación expresa y se hizo constar a través de la nota de 20 de septiembre de 2016 (cursante a fs. 108); en consecuencia, la autoridad de primera instancia omitió la existencia de los términos contractuales, ya que la ABC, tras la aprobación del informe y la entrega del certificado de pago correspondiente, tenía el plazo de tres (3) días para expedir la orden de pago a efectos de su procesamiento, extremo que no fue considerado en la sentencia, haciendo valer una nota de devolución de certificado de pago, sin tomar en cuenta la extemporaneidad y el hecho que el contrato ya no se encontraba vigente; y con ello no se habría valorado correctamente los siguientes aspectos: 1) La aprobación expresa y documentada del subproducto 5 entregado por GRUSAMAR. 2) El procedimiento para el procesamiento del pago incumplido por la entidad, y contemplado en la cláusula vigésima novena del contrato administrativo y 3) La extemporaneidad de la devolución del certificado de pago por la ABC. Lo que implicaría una afectación a la verdad material puesto que la sentencia no reflejaría la realidad de los acuerdos contractuales y las acciones de las partes involucradas respecto a los plazos y procedimientos para la aprobación de los documentos.

En cuanto al informe final del subproducto 6, refirió que fue entregado por GRUSAMAR a la ABC el 11 de julio de 2016; empero, la entidad contratante devolvió el informe observado el 30 de agosto de 2016; es decir, de manera extemporánea; y a pesar de ello, nuevamente la empresa GRUSAMAR presenta el subproducto antes descrito a través de la nota de 08 de septiembre de 2016 (fs. 113); pero la ABC volvió a remitir sus observaciones el 14 de noviembre de 2016, o sea 67 días después de presentar el segundo informe; siendo también fuera de plazo, lo que implica la desviación del procedimiento establecido en el contrato, puesto que la cláusula vigésima octava establece que “…si dentro de los sesenta (60) días calendario de la presentación de los documentos, la CONTRATANTE no envía sus observaciones al CONSULTOR, se aplicará el silencio administrativo positivo, o sea que las partes consideraran que dichos documentos cuentan con la aprobación de la CONTRAPARTE” lo que no fue considerado por la autoridad de primera instancia en virtud a que los informes presentados por GRUSAMAR tuvieron en gran parte, aprobación tácita por efecto del silencio administrativo.

b) Reclamó que la sentencia (ahora impugnada) vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; ya que no se encontraría debidamente fundamentada, tomando en cuenta que no analizó adecuadamente la cláusula vigésima octava del contrato que establece la aprobación tácita en caso de no emitir observaciones en el plazo estipulado y el desconocimiento de la misma conlleva a una fundamentación insuficiente, puesto que no habría valorado adecuadamente las pruebas presentadas en relación al cumplimiento y las respuestas de ambas partes al contrato; además, no considera las demoras atribuibles a la ABC y el impacto que tuvieron en el desarrollo y conclusión del contrato, lo que denota una falta de análisis sobre la conducta de la ABC traducido en respuestas tardías y fuera de plazo, operando la aprobación tácita por silencio administrativo en los subproductos 3, 6 y 7; e invoca las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia de 05 de agosto de 2008 dentro del caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de 06 de julio de 2009 dentro del caso Escher y otros vs. Brasil y la Sentencia de 13 de octubre de 2011 del caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay) y las SCP N° 814/2019-S3 y N° 309/2019-S1 de 28 de mayo.

Asimismo, acusó que la sentencia (ahora impugnada) sería incongruente porque se observa una desconexión entre las pruebas presentadas respecto a la entrega y aprobación (tácita o explícita) de los subproductos y la interpretación de estas acciones por la autoridad A quo; además, no refleja apropiadamente el cumplimiento de los plazos contractuales por GRUSAMAR, ni considera de manera efectiva la aplicación del silencio administrativo, en casos donde la ABC no habría emitido observaciones dentro del plazo estipulado, no integrando de manera congruente los argumentos relacionados con la devolución tardía de los certificados de pago y su impacto en el cumplimiento del contrato, especialmente en el caso del subproducto 5.

2. Recurso de casación en el fondo.

Con relación a este punto, se tienen los siguientes reclamos:

a) Refirió que existe una interpretación incorrecta del contrato, valorando incorrectamente la prueba presentada, ya que se habría aplicado erradamente las cláusulas contractuales relacionadas al silencio administrativo, los procedimientos de revisión y aprobación de subproductos y certificados de pago y el adecuado cumplimiento del procedimiento para la resolución del contrato, tomando en cuenta que ABC incumplió el contrato, lo que no fue considerado por la autoridad de primera instancia.

b) Aseveró que la sentencia contiene valoraciones e interpretaciones que no reflejan las condiciones contractuales, ni las circunstancias que generaron los incumplimientos que fueron reclamados dentro del proceso, en particular las acciones de GRUSAMAR con relación a la entrega de los informes de subproductos y el producto final y el incumplimiento de la ABC respecto al plazo de aprobación de informes y la aprobación tácita por haber operado el silencio administrativo positivo ante la ausencia de respuesta de la ABC; puesto que el contrato establece un procedimiento claro para la entrega, aprobación y en su caso subsanación de los informes que debería entregar GRUSAMAR, aspecto que se encontraría en la cláusula vigésima octava que señala lo siguiente: “La CONTRAPARTE una vez recibidos los informes revisará cada uno de estos de forma completa, así como otros documentos que emanen de la CONSULTORÍA hará conocer al CONSULTOR sus observaciones dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario siguientes a su recepción (en el caso específico de Estudio Evaluación de Impacto Ambiental el plazo podrá extenderse hasta 30 días calendario). Este plazo incluye el de las posibles observaciones, comentarios o solicitades de información adicionales. EL CONSULTOR se obliga a satisfacer dentro del plazo de diez (10) días calendario de recepción, cualquier pedido de aclaración efectuado por la CONTRAPARTE o a través de éste de la ENTIDAD. Si dentro de los sesenta (60) días calendario de la presentación de los documentos la CONTRAPARTE no envía sus observaciones al CONSULTOR, se aplicará silencio administrativo positivo, o sea que las partes considerarán que dichos documentos cuentan con la aprobación de la CONTRAPARTE…”; bajo ese contexto, refirió que la ABC debía revisar los informes y documentos presentados por GRUSAMAR dentro de los 20 días calendario desde su recepción y si la empresa no recibía observaciones, ni comunicación acerca de rechazo o aprobación de los informes y documentos, se aplicaría el silencio administrativo positivo, teniéndose por aceptados los documentos entregados por GRUSAMAR; por lo que, sería la ABC quien incumplió el contrato debido a su falta de respuesta oportuna, que hizo que operara el silencio administrativo positivo el cual genera como resultado, que todos los informes presentado por GRUSAMAR fueron aprobados por no ser observados por la ABC dentro de los plazos previstos en el contrato, lo que no habría sido considerado en la sentencia, ya que para acreditar dicho aspecto es suficiente un simple cálculo de plazos, haciendo una descripción de los subproductos 3, 5, 6 y 7 (en tiempo y hechos) los cuales fueron aprobados por silencio administrativo positivo, bajo el siguiente detalle:

- En relación al subproducto 3.

1. GRUSAMAR entrega el informe final del subproducto 3, el 26 de abril de 2016 junto al certificado de pago (fs. 102).

2. La ABC devuelve el subproducto 3, el 26 de agosto de 2016 (122 días después de la presentación del subproducto).

3. GRUSAMAR presenta nuevo informe del subproducto 3, el 14 de noviembre de 2016.

4. La ABC nuevamente observa el subproducto 3, el 14 de noviembre de 2016 (67 días después de la presentación del segundo informe).

Del cual se advierte, que la ABC en dos oportunidades incumplió el plazo de los 60 días estipulado en el contrato para la revisión y emisión de observaciones de informes.

- En relación al subproducto 5.

1. GRUSAMAR entrega el informe final del subproducto 3, el 08 de agosto de 2016 (fs. 110) junto al certificado de pago el 16 de junio de 2016 (fs. 109).

2. La ABC mediante nota de 20 de septiembre de 2016 (fs. 108) hace conocer su absoluta conformidad con el informe del subproducto 5; empero, a través de la nota de 20 de octubre de 2017, la ABC devuelve el certificado de pago; sin embargo, sería extemporánea, además la devolución se realizó cuando el contrato ya había finalizado, puesto que el contrato estaba en vigencia hasta el 26 de octubre de 2016.

Asimismo, la autoridad A quo, interpreta de manera errónea y hace una valoración equívoca de la prueba puesto que la nota de fs. 192 no devuelve los certificados de pago 3, 4 y 5 con la finalidad de subsanar o enmendar; sino, que alega la extemporaneidad en la presentación de dichos certificados de pago; consiguientemente, dicha prueba corrobora que la ABC incumplió el contrato puesto que el subproducto 5 contaba con la aprobación de la contraparte.

- En relación al subproducto 6.

1. GRUSAMAR entrega el informe del subproducto 6, el 11 de julio de 2016.

2. La ABC devuelve el subproducto 6, el 30 de agosto de 2016 (80 días después de la presentación del subproducto).

3. GRUSAMAR presenta segundo informe del subproducto 6, el 08 de septiembre de 2016.

4. La ABC nuevamente observa el subproducto 6, el 14 de noviembre de 2016 (67 días después de la presentación del segundo informe).

Si bien la segunda observación de la ABC expresa la no conformidad con el informe en “hidrología, hidráulica y drenaje” fue realizada más allá de 20 días calendario, y no resulta válida, por efecto de la aprobación tácita por silencio administrativo positivo establecido en la cláusula vigésima octava del contrato suscrito.

- En relación al subproducto 7.

1. GRUSAMAR entrega el informe del subproducto 7, el 31 de agosto de 2016; del cual no existe ninguna constancia de devolución u observación del informe; por lo que debe considerarse aprobado el subproducto con base a las cláusulas contractuales; empero, la autoridad de primera instancia refiere que “no fue aprobada” siendo errónea esa conclusión, porque GRUSAMAR demostró que no existió una respuesta de la ABC y si aconteció, fue fuera de plazo; por lo tanto, la autoridad A quo, pasó por alto la cláusula del silencio administrativo, poniendo énfasis de manera indebida en la presentación del certificado de pago como condición para la aprobación del subproducto, situación que no se encuentra prevista en el contrato.

2. Asimismo, acusó que la ABC incumplió su obligación de pagar por los servicios ejecutados y aprobados, beneficiándose indebidamente de su contenido, y por ello GRUSAMAR tenía todas las bases jurídicas para resolver el contrato; empero, este aspecto fue considerado de manera errónea por el Tribunal A quo, ya que concluyó que los informes no fueron aprobados conforme a la aplicación del silencio administrativo positivo y que GRUSAMAR no tenía bases suficientes para resolver el contrato.

En ese contexto, habiendo planteado recurso de casación en la forma y fondo, GRUSAMAR, impetró se declare PROCEDENTE la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la sentencia (ahora impugnada) y alternativamente solicitó se CASE, declarando PROBADA la demanda en todas sus partes.

- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

La Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) representada por Ivanna Daysi Aguilar Villarpando, responde el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), alegando lo siguiente:

1. Que los motivos casacionales de forma, resultan genéricos y que el recurrente a título de búsqueda de verdad material, pretende que la autoridad superior en grado exceda su competencia pretendiendo que se realice una interpretación incorrecta del contrato, cuando dentro de los puntos de hecho a probar, la empresa GRUSAMAR debería demostrar: “Que cumplió puntual y estrictamente con el Contrato, incluso con la entrega del producto final, existiendo aceptación de parte de la ABC por el silencio administrativo positivo, previsto en la cláusula 28 del contrato suscrito. Acreditar que fueron subsanadas las observaciones hechas al producto final y al certificado final, dentro de los plazos establecidos. Acreditar que no se hubieran procesado el pago de todos los subproductos señalados en su memorial de demanda”; en consecuencia, para que el petitum de la parte recurrente sea viable, debe considerarse la cláusula vigésima octava respecto al procedimiento para los informes de la correcta ejecución de los subproductos y la cláusula vigésima novena en relación al procedimiento para que opere el pago de los mismos.

Sin embargo, la empresa GRUSAMAR no demostró dentro del proceso su pretensión, puesto que la sentencia refiere que de la compulsa de los informes y certificados de pago presentados por la parte actora (ahora recurrente), respecto al subproducto 1 no corresponde el pago como se tiene convenido; el subproducto 2 ha sido debidamente cancelado conforme se acredita por la prueba de descargo de fs. 210; en relación al subproducto 3, la ABC mediante notas ABC/GLP/RTE 2016-0941 de 26 de agosto de 2016, ABC/GLP/RTE 2016-1257 de 14 de noviembre de 2016 y ABC/GLP/RTE 2016-0547 de 2 de junio de 2016, notificó con la devolución del Certificado Nº 3 a efectos que subsane las observaciones; empero, no existe constancia que haya subsanado, por lo que no se aprobó el pago; en cuanto al subproducto 4, GRUSAMAR no adjuntó prueba que acredite su presentación; respecto al Informe del Sub producto 5, éste fue entregado el 8 de agosto de 2016, habiendo sido devuelto mediante Nota ABC/GLP/2107-0165 de 20 de octubre de 2017 para que subsane las observaciones, no existiendo constancia de subsanación, por lo que no fue aprobado su pago; en relación al subproducto 6, el mismo fue devuelto por la ABC, y si bien incumplió el plazo de 20 días, luego de ser corregidas las observaciones, fueron nuevamente devueltas por la ABC, no acreditándose que GRUSAMAR haya subsanado las observaciones; en cuanto al subproducto 7 no existe constancia que fue devuelto por la ABC; sin embargo, no acredita el certificado de pago, evidenciándose que el subproducto no fue aprobado; y, respecto al Informe Final del subproducto 8, la parte demandante no adjuntó prueba relacionado a la presentación del informe; empero, de la prueba de descargo se acredita la devolución del mismo a efectos de que subsane las observaciones, comunicando su disconformidad con el producto.

Refirió que, de la prueba de cargo y descargo, se evidencia que la ABC acreditó que no incumplió en el pago de los subproductos 1 al 8 y producto final, por lo que no se advierte la concurrencia de la causal de resolución contractual prevista por la cláusula vigésima del contrato; más al contrario, se evidencia que GRUSAMAR no cumplió con los términos acordados en el contrato, pues no demostró la presentación de la subsanación a las observaciones realizadas, ni que haya operado el silencio administrativo respecto a los informes de los subproductos, para el procedimiento de los certificados de pago; no siendo cierto y evidente que GRUSAMAR haya cumplido con el contrato, ya que el trabajo ejecutado no mereció conformidad con el producto objeto de la presente relación contractual.

2. En cuanto al recurso de casación de fondo, la Empresa GRUSAMAR con ausencia de argumento, pretende que se tengan por acreditados los subproductos requeridos de pago, exigiendo que se dé por probado el silencio administrativo, cuando de la misma prueba se extrae que ésta es insuficiente para demostrar que GRUSAMAR haya cumplido con el contrato; además la autoridad superior en grado está impedida de realizar valoraciones de documentos inexistentes, ya que la empresa no acreditó respuestas oportunas a las observaciones realizadas por la ABC; simplemente solicita se dé lugar a la concurrencia del silencio administrativo positivo, aspecto que no puede ser suplido por las autoridades.

Asimismo, resulta improponible el petitorio del recurso de casación; ya que de forma contradictoria solicita se disponga la NULIDAD DE OBRADOS; y al mismo tiempo pide que se CASE LA SENTENCIA; y no puede el recurrente a la misma vez solicitar se retrotraiga el proceso hasta un aparente vicio, y que a la vez se emita un pronunciamiento de fondo que declare probada su pretensión.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO.

III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la congruencia de las resoluciones haciendo mención al Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”.

EL Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, emitido por la Sala Civil, señalando al Auto Supremo Nº 254/2014 ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…) Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”.

III.2. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ′hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia'; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.

III.3. Respecto al silencio administrativo.

La Sentencia Constitucional N° 2715/2010-R de 6 de diciembre, ha desarrollado la dogmática del silencio administrativo y el marco legal del Estado Plurinacional de Bolivia, orientando lo siguiente: “III.3. Dogmática de la técnica del silencio administrativo.- En virtud al principio de eficacia disciplinado por el art. 4 inc. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el ejercicio de toda potestad administrativa, genera para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, aspecto plasmado en el art. 17.I de la LPA, razón por la cual, estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el 'bloque de legalidad' imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, en esta perspectiva, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en derecho comparado como 'silencio administrativo'. En ese espectro, se establece que el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que: '…el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa'. Por lo expuesto, se establece que el silencio administrativo negativo o desestimatorio, tiene una doble teleología a saber: a) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y b) Aperturar un control jurisdiccional ulterior. Ahora bien, en un contexto contemporáneo, el silencio administrativo inicialmente negativo, experimentó una evolución dogmática en virtud de la cual, se ha diseñado además las consecuencias legales del llamado silencio administrativo positivo, que por su relevancia jurídica merece un análisis particularizado. En efecto, la doctrina del derecho administrativo, en el diseño dogmático de esta institución, ha señalado que el reconocimiento por parte del 'bloque de legalidad' de la técnica del silencio administrativo positivo, hace que la omisión de emisión de un acto administrativo en el plazo vigente, constituya un verdadero acto administrativo con efectos estimatorios, por tanto, una vez operado el silencio administrativo positivo, existe un acto administrativo presunto que concede al administrado su petición en el marco de los puntos expresamente solicitados, siendo por tanto, este acto presunto, equivalente en todos sus efectos, al acto administrativo estimatorio expreso, razón por la cual, le son aplicables las características de firmeza, legitimidad, obligatoriedad y exigibilidad. III.4. El silencio administrativo en el marco legal del Estado Plurinacional de Bolivia.- Una vez desarrollada la dogmática del silencio administrativo tanto en su faceta negativa como positiva, corresponde ahora precisar su regulación en el bloque de legalidad administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en principio, es imperante invocar el art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: 'Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional', en consecuencia, a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características descritas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia”.

De lo descrito precedentemente, se advierte que el legislador ha introducido en nuestras normas el silencio administrativo que en sentido negativo como regla y en ciertas áreas, el silencio administrativo positivo como mecanismos de certeza del debido proceso que está destinado a que los administrados puedan ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración; ya que esta institución y los efectos jurídicos antes descritos fueron adoptados verbigracia por España, cuya Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, modificada por la Ley 4/1999, en su artículo 43.3, regula el silencio administrativo positivo y las consecuencias jurídicas que éste genera. A partir de este reconocimiento jurídico y como efecto del fenómeno de “trasplante jurídico” conocido en derecho comparado, este instituto fue adoptado por varios ordenamientos jurídicos latinoamericanos, tal el caso de la legislación administrativa del Estado Plurinacional boliviano que, en su bloque de legalidad vigente adopta el silencio administrativo positivo como excepción y no como regla general.

III.4. De la interpretación de los contratos administrativos.

Mostrando 77 de 154 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia)
Demandado
ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS (ABC).
Proceso
Contencioso en grado de casación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2024AS/0208/2024Fuente oficial