Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 208
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 73-2024
Demandante: Lorgio Lucio Mamani Atahuichi
Demandado: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 494 a 497, interpuesto por el representante de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, impugnando el Auto de Vista N° 219/2023 de 7 de noviembre de fs. 481 a 488, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Lorgio Lucio Mamani Atahuichi, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 500 a 508; el Auto N° 19/2024 de 19 de enero de fs. 509, que concedió el recurso; el Decreto de 7 de febrero de 2024 de fs. 515, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 88/2023 de 31 de agosto de fs. 440 a 452, declarando PROBADA la demanda de fs. 37 a 34, aclarada de fs. 38 a 43; disponiendo la NULIDAD de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET Nº 203/2020 de 17 de marzo, así como la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 913/2019 de 26 de diciembre.
Auto de Vista
Contra dicha sentencia, la representante de la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 455 a 459, que fue resuelto por Auto de Vista N° 219/2023 de 7 de noviembre de fs. 481 a 488, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ PARCIALEMENTE la Sentencia apelada; declarando PROBADA la pretensión contenida en la demanda contenciosa tributaria de fs. 37 a 34, aclarada de fs. 38 a 43; disponiendo la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 913/2019 de 26 de diciembre; y se emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que se establezcan los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en relación al descarte del primer método de valoración y la aplicación del método de último recurso.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
En la forma
1.- Violación del art. 282 de la Ley N° 1340, que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; alegó que en su recurso de apelación denunció que la parte resolutiva de la sentencia es ambigua y ultra petita, porque le pretensión del actor fue anular la Resolución Determinativa a fin de que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo; empero, la Sentencia va más allá de lo solicitado y de manera ambigua declara la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET-N° 203/2020 de 17/03/2020, así como la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 913/2019 de 26/12/2019, finiquitando el proceso y sin dar posibilidad de que se emita nuevo acto administrativo; por lo que, la parte resolutiva de la Sentencia va más allá de lo solicitado por el impetrante; en consecuencia, es una resolución ultra petita que viola el debido proceso y deja en indefensión a la Administración Tributaria.
Aspecto que, si bien fue dispuesto en el Auto de Vista; empero dicha resolución judicial, no efectúo análisis del agravio mencionado y de manera arbitraria también dispuso la nulidad hasta la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 919/2019, quebrantando lo dispuesto en el Art 265-I y II de la Ley N° 439.
En el fondo
1.- Violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.- Señaló que la Sentencia violó el principio de congruencia porque primero afirmó que el trabajo de la AN está conforme a lo previsto por el art. 104-I de la Ley N° 2492 y posteriormente en el análisis del “Método valor de transacción” observó que no se exigió la presentación de descargos fue considerado correctamente en el Auto de Vista; aspecto que, vulneró lo dispuesto en los arts. 100-1 y 104-I de la Ley N° 2492 y que en el Auto de Vista no se consideró, que es contradictorio, incluso que de manera arbitraria aseveró que la AN debió especificar la documentación a ser presentada por el operador como descargo, como si la administración aduanera fuera juez y parte, desconociendo el art. 76 de la Ley N° 2492.
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