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TSJ

AS/0208/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
vContencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 208/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 60/2024

Demandante : Empresa Constructora VECSA SRL

Demandado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de ..Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255 vta., interpuesto por Efraín Vargas Quispe, en representación legal de la Empresa Constructora VECSA SRL., contra el Auto de Vista Nº 228/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 242 a 250 vta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro, la respuesta de fs. 262 a 264 vta., el Auto de fs. 259, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 60/2024-A, de 7 de febrero de fs. 672 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 38/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 206 a 211 vta., declarando improbada la demanda, en consecuencia, declara firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00805-14 de 20 de noviembre de 2014.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 218 a 222, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 228/2023 de 13 de noviembre, cursante de fs. 242 a 250 vta., confirmó la Sentencia N° 38/2023 de 1 de junio.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 252 a 255 vta., manifestando en síntesis:

Violación o mala aplicación de la RND N° 10.0016.07 de 18 de mayo y el art. 2492 y el Auto Supremo N° 477 de 22 de noviembre de 2012, y los arts. 117.I y II 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, en el Considerando II realiza un repaso y explicación de los hechos y las normas que a su criterio rigen para este caso en materia tributaria, para luego expresar en las razones de la decisión de su fallo, que las facturas no habrían sido dosificadas por el fisco, lo cual no es así, ya que dichos documentos, si fueron dosificadas por la renta, y que además sería legal y óptimo la simple verificación del fisco que habría hecho a través de un funcionario “de forma interna”, del domicilio fiscal de sus proveedores, como así y sin prueba alguna, se asevera que sus proveedores, según dice el fisco y según se acepta esa idea por los jueces de alzada, que les habrían entregado facturas sin haberse dado la efectiva transacción, ni transferencia de bienes ni servicios, porque el ente fiscal habría verificado el domicilio de sus proveedores en la que se dice que no se desarrolla ninguna actividad. Idea subjetiva, por lo que se pasa a confirmar la Sentencia y a ratificar el declarar improbada la demanda, sin considerar la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 371/2022 de 26 de julio.

Por lo que sentando como fuere la jurisprudencia descrita, sostuvo que el caso de autos jamás debió ser iniciado en su contra, sino contra los proveedores observados, por lo que no le correspondería probar obligaciones de sus proveedores sino a estos, por lo que el Tribunal de Alzada, al margen de las normas predichas, incumplió y/o violó los arts. 117.I, II y 120 de la CPE, es decir, que en base a la normativa descrita, señaló que el citado Tribunal, no puede confirmar y avalar una mera investigación interna y particular del fisco de acusar y aseverar que sus proveedores, no tendrían actividad en su domicilio fiscal, como así aseverar que se le habría entregado facturas sin haberse dado transacción alguna, ni entrega de bienes, lo que en todo caso tales posturas o puntos para su certeza o no debería procesarse, imputarse y atribuirse a los proveedores referidos, en un proceso formal y ante una autoridad llamada por ley, para que esta asuma defensa en un proceso formal, y aclarar estos aspectos, como la oportunidad de defenderse, mas no así a espaldas de estas personas proveedoras afirmar bajo supuestas investigaciones internas del fisco, supuestas no existencias de su domicilio, y supuestas transacciones no cumplidas, sin que los proveedores referidos se defiendan, y lo que es peor, sin que exista fallo o resolución judicial alguna con cosa juzgada, hacer valer supuestos o hipótesis unilaterales y sesgadas como hechos jurídicos categóricos, sin cumplir con el debido proceso, el juez natural, ni el derecho a la defensa de eta persona, a lo cual el recurrente no puede asumir defensa ni aclarar o realizar descargos o pleitear por una persona ajena que solo se involucró con el recurrente en transacciones tributarias.

Sostuvo que rigen en Bolivia los arts. 76, 77.I. II, II, 79.I de la Ley N° 2492, los cuales el Tribunal de Alzada no valoró ni consideró, puesto que si bien el fisco señala que los proveedores observados según su tesis por la supuesta falta de actividad den su domicilio y la supuesta entrega de facturas al actor sin cumplir con transacción real alguna, por mandato de los artículos antes citados, era obligación del fisco en este caso, investigarles primero a éstos, más no atribuirles sus responsabilidades de terceros a su persona es decir, al ahora recurrente.

Sostuvo que se debe tener presente que el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido, expresa que de las facturas observadas, todas serian válidas, dosificadas y autorizadas por la renta, pero que estas no habrían sido plenamente justificadas para su validez con medio fehacientes de pago, señalando que si bien en Bolivia regía el art. 37 del Decreto Supremo N° 27310, en el cual de manera expresa señala: “Que toda compra y/o adquisición mayor a 50.000 UFV´s debe necesariamente ser respaldado con medios de pago u otros documentos análogos”, tal norma no prohibía que montos menores a estos no deban ser respaldados con medios de pago “como pagos por medios bancarios, cheques y demás, es decir con este malo y errado criterio, intenta dejar un precedente o jurisprudencia o idea funesta, de que toda compra, deba ser respaldada con un medio de pago bancario, o sea pedir y permitirle al fisco que toda compra menor a Bs.50.000, disponiendo con ello, hacer que desaparezca toda compra pagada en efectivo de forma líquida, lo cual resulta ser una postura o fallo realmente de alguien ajeno o que en absoluto desconoce la materia tributaria, mutilando la esencia y el sentido literal del art. 37 del Decreto Supremo N° 27310, que trata del principio de la norma más favorable o ante la duda de una norma, aplicar la más benigna para el contribuyente, aspecto regulado también en los arts. 233 de la CPE y 150 de la ley N 2492.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

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Carlos Alberto Egüez Añez
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