Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0208/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Chuquisaca 18/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA Parte acusada : Grover Mamani Quispe Delito : Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente Agravada, arts.
308 Bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2025, cursante de fs. 357 a 364, Grover Mamani Quispe impugna el Auto de Vista 41/2025 de 4 de febrero, de fs. 346 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado en el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. k) del CP.
H. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 15/2024 de 11 de abril de fs. 256 a 267 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Grover Mamani Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, con la Agravante que dispone el art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de privación de libertad en el Centro Penitenciario de San Roque de Chuquisaca, con costas, a ser calificadas en ejecución de sentencia en favor de la víctima.
! La jurisprudencia contenida en la SC N2 1100/2011-R, contempla la reserva de identidad respecto a la víctima menor y de sus representantes.
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 305 a 312, que previo memorial de fs. 331 a 339, fue resuelto por el Auto de Vista 41/2025 de 4 de febrero, de fs. 346 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible, sin ingresar a consideraciones de fondo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que en su recurso de apelación formuló varios agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de Alzada; en el primer argumento, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando la identificación del error de derecho de cognición en cuanto a la aplicación del derecho al hecho condenado, conocido en la doctrina como error de tipo; identificó el perjuicio causado por el fallo recurrido, al referirse que no se consideró las previsiones señaladas en los arts. 13 y 16 del CP;
asimismo, identificó el perjuicio causado por el fallo, al no aplicarse la normativa señalada.
Por su parte, el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido erróneamente determinó que no cumplió con la exigencia de citar expresamente las normas vulneradas o erróneamente aplicadas; sin embargo, alega que en el recurso de apelación se advierte que citó expresamente las normas infringidas y las lesiones sufridas establecidas en el art. 13 del CP y arts. 6, 12 y 124 del CPP, también señaló la pretensión aducida como contraria.
Invocó como precedente el Auto Supremo (AS) 436/2006, alegando que existe contradicción, debido a que, en la Sentencia se construyó una ficción legal al deducir incorrectamente que como acusado tenía pleno conocimiento de la edad de la menor pese a la declaración de la misma; por ende, el Tribunal de Sentencia suplantó el elemento constitutivo del delito penal acusado, estableciendo la responsabilidad penal de forma incorrecta por la vía subjetiva.
En el segundo motivo de apelación denunció la falta circunstanciada de los hechos, que la Sentencia no contiene argumentación suficiente sobre la determinación exacta, precisa y circunstanciada de los hechos, no se determinó dónde, cómo y cuándo sucedió el hecho, conforme determina el art. 370 inc. 3) del CPP; posteriormente, identificó el perjuicio causado, señalando que tanto en la hipótesis acusadora como en la sentencia condenatoria se observa una
AA ausencia de la determinación exacta de los hechos; motivo por el cual, también, se indicó la interpretación que pretendía.
El Tribunal de Alzada no emitió ninguna respuesta a este argumento, existiendo incongruencia omisiva; aspecto que deja en estado de indefensión y constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación por mandato expreso previsto en el art. 169 del CPP.
Invocó como precedente contradictorio el AS 448/2007 de 12 de septiembre, referente a que la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta el derecho a la defensa, indicando que la forma de resolución contradice el precedente invocado, debiendo primar el derecho material sobre el derecho formal.
En el tercer motivo apelado, denunció elementos no incorporados legalmente a juicio, con base en lo previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, con relación a un Informe preliminar de entrevista psicológica realizada el 4 de mayo de 2022 supuestamente por la Psicóloga dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quien no asistió a la audiencia de juicio a objeto de ratificar su Informe; sin embargo, el Tribunal de juicio incorporó esta prueba con una simple lectura, sin considerar la naturaleza y el alcance de este tipo de informes, siendo una entrevista semi rígida que implica la declaración de la menor.
En el recurso de apelación denunció el perjuicio ocasionado, referido a la violación al debido proceso en su elemento de lícitud de las pruebas conculcando el derecho a la igualad procesal y tutela judicial efectiva, al no tener en cuenta el alcance permitido por los arts. 333 y 218 del CPP, de los cuales se puede concluir que los simples informes preliminares no constituyen pruebas o que no pueden ser introducidas por su simple lectura al no tener un soporte sustancial y material.
Alega que en su recurso identificó la interpretación que se pretendió contenido en el art. 13 del CPP, también identificó las normas transgredidas, en previsión de los arts. 333 y 218 del CPP.
Invocó el AS 0120/2019-RRC de 7 de marzo, que estableció que debe ponderar la prueba observada o cuestionada como verdadera, tenga o no la característica de esencia o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia; siendo el Auto de Vista contradictorio, al Tribunal de Sentencia, que amparó su razonamiento en un fallo emitido por el Tribunal Supremo Español de la Sala Penal 1399/2009 Resolución 2849/2009, que estableció que la sola declaración
de la víctima desvirtúa la presunción de inocencia; criterio que fue cuestionado en el recurso de apelación.
Denuncia que en su cuarto motivo de apelación alegó la insuficiencia en los fundamentos de la Sentencia, en virtud del art. 370 inc. 5) del CPP, denotándose una falta de fundamentación, debido a que no dio un criterio sobre los hechos que habrían sido probados y cuales no; vulnerando de esa forma el debido proceso en su derecho a la sentencia motivada y fundamentada.
Se invocó el AS 218/2014 de 4 de junio, referente a la fundamentación de las resoluciones, argumento y precedente que no fueron considerados al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.
En su quinto motivo de apelación reclamó el defecto previsto en el art. 370 inc.
6) del CPP, refiriendo que existió doble vulneración, por una parte, la Sentencia recurrida se basó en hechos inexistentes y no acreditados y por otra, en valoración defectuosa de la prueba.
Con relación a los hechos inexistentes, se tiene la declaración de Benita Cervantes Flores, en la que en ningún momento existió intimidación, amenaza o violencia física sobre la víctima; por lo que, haciendo un contraste entre la Sentencia y el recurso de apelación restringida se denunció que el defecto en la valoración de la prueba se circunscribe en la tergiversación y mutilación de las declaraciones de los testigos de cargo y de la propia víctima, realizando conclusiones incorrectas.
Concerniente a la valoración defectuosa de la prueba, denunció la ilegalidad de la prueba de inspección, toda vez que se observó en su momento que en los hechos fue una audiencia de reconstrucción de los hechos; sin embargo, el Tribunal de Sentencia admitió estas anomalías procesales.
Cuestionó error de hecho en la prueba MPPD2, consistente en Informe de entrevista psicológica de 4 de mayo de 2022; toda vez que, no tiene respaldo o soporte técnico científico como lo sería un peritaje psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor; asimismo, se cuestionó la MPPD1, consistente en el memorial de denuncia de 4 de mayo de 2022, siendo un memorial de apersonamiento; sin embargo, para el Tribunal de Sentencia tiene valor probatorio relevante.
Argumento que no fue resuelto por el Tribunal de Apelación, incurriendo en incongruencia omisiva, violando los principios de razón suficiente y de identidad, que oportunamente se identificó como normas transgredidas y la interpretación .
que se pretende a partir de los arts. 13, 173 y 33 del CPP, solicitando la interpretación correcta de los arts. 6 y 12 del CPP.
Finalmente, en el sexto reclamo de apelación, denunció el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, por el incumplimiento a formalidades establecidas en el CPP, aspecto jurídico que no fue analizado por el Tribunal de Alzada, siendo permisivo en el cumplimiento de las reglas previstas para redacción correcta de la sentencia, al no ser un fallo coherente y ordenado en razón del decisorio.
Se obvió los requisitos formales previstos en el art. 360 del CPP, incluso se advierten en su parte considerativa criterios adelantados, haciendo ver un fallo preconcebido o perjuicio antes de concluir respecto a la responsabilidad penal.
Por su parte el Tribunal de Apelación no dio respuesta a lo denunciado en el recuro de apelación, siendo una vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica; para ello, se invocó el AS 199/2013 de 11 de julio, que desarrolla el debido proceso que es lo que se cuestionó en este argumento de apelación.
1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso , sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca
proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.1I, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código.
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