Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 209 Sucre, 18 de octubre de 2004
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura
PARTES : Edmundo Rodríguez Quiroga c/ Grupo Aéreo 64
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359-360, presentado por el Tcnl. DEMA Wildo Castro Godoy, Comandante del Grupo Aéreo 64, contra el auto de vista de fs. 354-355 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de Pando en fecha 20 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura seguido por Edmundo Rodríguez Quiroga contra la entidad recurrente; el dictamen del Fiscal General de la República emitido a fs. 365, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez de primera instancia de Cobija pronuncia la sentencia de primera instancia a fs. 327-332 declarando probada la demanda de nulidad de escritura presentada a fs. 6-10 y ampliada a fs. 14, y en consecuencia: 1) nulo el testimonio de la escritura pública Nº 6 de 1987 relativa a la transferencia a título de donación de un lote de terreno de 38 has. con 2.812 ms2. otorgada por Edmundo Rodríguez Quiroga a favor del Grupo Aéreo "52" (ahora 64) en la persona de su Cmdte. Cnl. DEMA Walter Garrón Garnica, firmada ante la Notaria de Hacienda Isabel Herrera Gonzáles, franqueado en fecha 6 de marzo de 1987 e inscrita en la Oficina de DD.RR. a fs. 28, partida 23 del registro de propiedades de la capital y Prov. N. Suárez en fecha 6 de marzo de 1987. 2) El Grupo Aéreo "64" deberá reivindicar al demandante los terrenos despojados, desocupándolos, dentro del plazo de quince días de la ejecutoria de la sentencia. 3) Líbrese la provisión ejecutoria a la Notaria de Hacienda y a la Oficina de Registro de DD.RR. para su cancelación. Contra esta resolución la entidad demandada apela ante la Corte Superior y la Sala Civil pronuncia el auto de vista de fs. 354-355, confirmando la resolución del a quo, contra el que el TCnl. DEM Wildo Castro Godoy, Comandante del Grupo Aéreo 64, presenta el recurso de casación en el fondo y, alternativamente, en la forma que sale a fs. 359-360.
CONSIDERANDO: Argumenta el recurso:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Señala que el ad quem no se ha pronunciado sobre los fundamentos de la apelación con referencia a las leyes invocadas por el demandante amparado en los arts. 450, 452, 519, 520, 549-1) y 3), 546, 551, 552 y 1543 del Código civil, 101 y 102 del Código de Familia y art. 667 del Código civil, argumentado como agravio.
Tampoco se ha pronunciado sobre los puntos de hecho fijados en la relación procesal, en la que el actor debía probar ser propietario de una propiedad semi urbana, adquirida juntamente con su esposa Emilia Mojica, ya fallecida.
Que el Comandante del Grupo Aéreo 52 aprovechó el estado de embriaguez en que se encontraba el demandante para hacerle firmar el documento en que aparece donando 38 has. con 2.812 ms2, extensión que sobrepasa lo pactado inicialmente.
Que dicho inmueble es ganancial y que su esposa, ya fallecida, tampoco hubiera intervenido en ese acto de transferencia efectuado en estado de ebriedad.
Que el documento de donación de 27 de febrero de 1967 constituye un simple documento privado y no documento público por cuanto no están cumplidas las formalidades exigidas por la ley para tales casos. Que, finalmente, nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en la sentencia o en el auto de vista; se refieren también a la inspección ocular realizada fuera del término de prueba, violando los arts. 190, 253 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de casación se alega también que el tribunal ad quem al igual que el a quo, han omitido pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción que presentara con la respuesta a la demanda.
Sobre el particular se aclara que ésta fue resuelta y declarada improbada por auto de fs. 38, antes de declarar establecida la relación procesal, de ahí porque no es parte del auto de relación procesal de fs. 40.
Los de grado no podían referirse a dicha excepción, pues nada que esté fuera de la relación procesal podía ser objeto de resolución.
CONSIDERANDO: Este Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, por mandato del art. 15 de la L.O.J. tiene la obligación de revisar los procesos de oficio -como también la tienen los de primera instancia y los de apelación- a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman no solamente la tramitación sino también la conclusión de los procesos. Como consecuencia de ese examen del proceso, llega a establecer que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, procedieron correctamente al dictar, el primero la sentencia de fs. 327-332, y el segundo el auto de vista recurrido que corre a fs. 354-355.
En el sub lite, el juez de Partido en lo civil de Cobija, como se tiene indicado, concluye manifestando en el último Considerando, "que el contrato de transferencia de las 38 has. más 2.812 ms2, demandado de nulidad, no se adecua a los arts. 450 y 452 del Código civil, no hubo consentimiento ni se cumplió con los requisitos exigidos para su validez...", y otros aspectos relacionados con la prueba aportada al proceso; sin embargo, analizando lo fundamental de la demanda, respecto al testimonio de la escritura pública Nº 6 del año 1987, de 4 de marzo del mismo año, expedido por la Notaria de Hacienda Isabel Herrera Gonzáles, se constató en la inspección a los protocolos de tal notaría que "este instrumento que se maneja no es tal como se presenta, sino que en el acta de protocolo sólo firman las partes, no existe la firma de los testigos que se señala ni existe la firma de la Notaria de Hacienda, que firma el testimonio. Esto significa y demuestra -expresa la sentencia- que no se ha cumplido con los requisitos previstos por los arts. 452 del Código civil, la forma prevista por el art. 491 inc.1) del C.C. aspectos que no le dan vida al título que posee el Grupo Aéreo "64", por lo que queda demostrada la nulidad del instrumento base del juicio" (transcripción literal). El auto de vista recurrido, por su parte, y luego de analizar el concepto de la donación como contrato y señalar que "en la escritura matriz -que constituye en sí la escritura pública- no existe la firma del Notario ni las firmas de los testigos instrumentales incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 25 de la Ley del Notariado, al no existir la escritura pública con las formalidades exigidas por ley, ésta no existe, en consecuencia tampoco la donación objeto de la litis".
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