Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 209 Sucre, 21 de Noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Debra Acker Turner c/ Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SAMAPA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: En recurso de casación en el fondo de fs. 277-279 vta., presentado por Gerardo Diaz Cordero, contra el auto de vista de fs.273-274, en el proceso ordinario seguido por Debra Acker contra Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SAMAPA, sobre reivindicación; el dictamen del Fiscal General de la República, los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: La Juez 9º de Partido en lo Civil de La Paz, finalizando la primera fase del proceso dicta la sentencia de fs. 220-223 en fecha 21 de mayo de 1999, declarando improbada la demanda interpuesta por Angel Zaballa Lazo en representación de Debra Acker Turner, contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, SAMAPA e igualmente improbada la acción reconvencional de fs. 79-80 presentada por esa entidad. La resolución indicada fue apelada por ambas partes, y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito, la Sala Civil Primera pronuncia el auto de vista Nº 148/03 de 16 de abril de 2003, por el que confirma la sentencia, y que a su vez es recurrido de casación en el fondo por el abogado y mandatario de la demandante, Gerardo Díaz Cordero, apersonado a fojas 257-258.
CONSIDERANDO: A tiempo de remarcar el derecho de propiedad que le asiste a su mandante sobre el bien inmueble objeto de la litis, hace una relación de la prueba documental y pericial de cargo presentada en el curso del proceso. Manifiesta que el auto de vista no ha valorado correctamente la indicada prueba, "incurriendo flagrantemente en error de hecho y de derecho, en violación expresa y terminante de las leyes que señalan en el recurso; lo que amerita -dice- la aplicación del art. 253-3) del Código de procedimiento civil.
Agrega que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho al no contemplar lo dispuesto por los arts. 1287, 1289 del Código civil, y luego de transcribir ambas normas sustantivas, expresa que la resolución recurrida tampoco menciona ni compulsa el acta de audiencia de inspección ocular, que es una prueba de la detentación ilegal que ejerce SAMAPA RESIDUAL sobre la superficie de 219 ms2 de terreno de propiedad de su mandante Debra Acker Turner, sin títulos, ni planos aprobados por la Municipalidad de La Paz y que por los informes técnicos la Alcaldía nunca fue propietaria del terreno.
Manifiesta que el auto de vista tampoco valora exhaustivamente la prueba documental presentada por SAMAPA RESIDUAL, y luego de referirse a ella, sostiene que no ha acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble. En cuanto al "Decreto Ley 07697, que contempla la creación del Servicio Autónomo Municipal de Aguas Potables y Alcantarillado, no constituye título de propiedad alguno, conforme lo establece el art. 1287 del Sustantivo civil, lo mismo que el testimonio de fs. 121 a 128, que no señala en forma expresa la transferencia del terreno, menos su ubicación, además de no hallarse registrada en Derechos Reales.
Luego de referirse a otros instrumentos presentados por la parte demandada, concluye expresando que "de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al "TRIBUNAL DE ALZADA" (textual) casar el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo y en lo principal declare por la restitución de la superficie de 219 ms2. detentada ilegalmente por SAMAPA RESIDUAL, a favor de su legítima propietaria Debra Acker, de acuerdo a lo solicitado en su demanda.
CONSIDERANDO: Concedido el recurso previa respuesta de la entidad demandada, el Fiscal General de la República emite su dictamen a fs. 290-291, pidiendo se declare infundado el recurso de fs. 277-279 de obrados.
Este Tribunal, luego de un detenido examen del proceso, establece lo siguiente:
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